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viernes, 1 de julio de 2011

TIPOLOGÍA DOCUMENTAL ECLESIÁSTICA: LOS EXPEDIENTES DE ORATORIOS EN EL ARCHIVO GENERAL DEL ARZOBISPADO DE SEVILLA. (SIGLOS XVII AL XIX)



Los expedientes de Oratorios en el
archivo general del arzobispado de Sevilla
(siglos XVII al XIX), María del Carmen Calderón Berrocal. Arts et Sapientia ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA REAL ACADEMIA
DE EXTREMADURA DE LAS LETRAS Y LAS ARTES N.º 35 - AÑO XII AGOSTO 2011

Maquetación, fotomecánica e impresión: Gráficas Morgado, S.L.U. Cáceres.
ISSN: 1576 - 0588.
Depósito Legal: CC-263-1999.
Redacción: C/. Paso, 2 - 10200 Trujillo (Cáceres). Tel. 666 886 050.
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TIPOLOGÍA DOCUMENTAL ECLESIÁSTICA: LOS EXPEDIENTES DE ORATORIOS EN EL ARCHIVO GENERAL DEL ARZOBISPADO DE SEVILLA. (SIGLOS XVII AL XIX)

M.ª DEL CARMEN CALDERÓN BERROCAL
Licenciada en Geografía e Historia. Archivera.



El concepto ORATORIO tiene distintas acepciones. El actual Código de Derecho Canónico designa así al lugar destinado al culto divino con licencia del
ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del superior competente1.

1. Los orat orios.

Concepto e historia El oratorio es propiamente un lugar destinado a la oración2. Empezaron a llamarse oratorios las pequeñas capillas unidas a los monasterios en las que oraban los monjes antes de que tuviesen iglesias. Esta palabra pasó después a los altares o capillas que se hallaban en casas particulares, y aún a las edificadas en el campo que no tenían derecho a parroquia, algunos de los cuales tenían sacerdote para

1 Código de Derecho Canónico. “De los Oratorios y Capillas Privadas”. Libro IV, Cap. II, 1223.
2 (1848): Diccionario de Derecho Canónico, redactado bajo la dirección del Excmo. e Ilmo. Sr. D. Judas José Romo, Arzobispo de Sevilla. Voz Oratorio. Madrid.

decir la misa cuando lo deseaba el fundador, o cuando lo exigía el concurso de fieles.

Los decretos del Concilio de Agda, siglo VI, consienten la edificación de oratorios en las casas de campo distantes de las parroquias, y celebrar misa en ellos,
excepto en las festividades solemnes. En el siglo VIII los obispos extenderán decretos prohibitivos a los clérigos para que no celebrasen misas privadas en ocasiones que puedan apartar al pueblo de asistir a misa pública. Regla que no puede quebrantarse sin licencia del ordinario.

“Las leyes no reconocen como oratorios particulares sino los que dependen de una habitación particular o aún de un establecimiento público, pero cuyo uso es particular y exclusivo a las personas de la casa y del establecimiento. El público no debe ser admitido en ellos”3 (XVI-XIX). Pero los adjetivos privado y particular que suelen acompañar al sustantivo oratorio y a las misas que en ellos se celebran, no son más que nominales, ya que4 no hay misas privadas sino que todas son públicas y comunes como dice el Concilio de Trento: “Siquidem illoc quoque missae vere communes censeri debent”. No hay ninguna de ellas en que los fieles no tengan derecho a comunicar, y que no se celebren por un ministro público de la Iglesia, que ofrece a Dios por sacrificio, por él y por todos los cristianos.

Por su parte el Diccionario de Autoridades, nos descubre otras acepciones de la palabra, definiendo al oratorio como “lugar destinado para retirarse a hacer
oración a Dios”, entendiéndose comunmente como “el sitio que hai en las casas particulares, donde por privilegio se celebra el Santo Sacrificio de la Missa”.
Oratorio es también, la congregación de presbiteros, fundada por San Phelipe Neri, que tomó este nombre por ser el ejercicio de la oración la razón de su origen. E igualmente se llama oratorio a la “composición dramática para cantar en la Iglesia en fiestas Solemnes”. Oratorio será también la “Phrase que se dice del Convento o casa en que se practica mucho la virtud, y hai un gran recogimiento”. Denominándose así “lo que pertenece a las oraciones theóricas: y assí se dice estilo Oratorio”.

A nosotros el concepto oratorio viene a interesarnos desde un punto de vista archivístico-histórico, pues la palabra se identifica con una de las series más interesantes del Archivo General Arzobispal.

2. Los expedientes

La serie Oratorios forma parte de la Sección Gobierno del Archivo General del Arzobispado de Sevilla, que está compuesta por 19 legajos, y sus fechas oscilan entre los siglos XVII y XVIII. Estando constituida por expedientes sobre pe-

3 Diccionario de Derecho Canónico, voz oratorio.
4 Diccionario de Derecho Canónico, voz misas privadas tición de establecimientos de oratorios en propiedades particulares, a fin de poder celebrar misa en ellas.

Los expedientes de la serie Oratorios están ordenados y signaturados, poseen fichero catalográfico en orden alfabético teniendo en cuenta los apellidos de los
peticionarios y constituyen una de las series más cuidadas del archivo, siendo un trabajo relativamente reciente que realizamos, hace años, don Pedro Rubio Merino y yo. Fuente fundamental, es este fondo de oratorios, para los estudios de arquitectura, arte mueble e inmueble; religiosidad y devoción popular; genealogía, toponimia..., incluso historia de la medicina, pues se confiesan y explican las enfermedades que padecen los peticionarios y que se alegan para instar a la concesión de la licencia. Pudiéndose también localizar, a través de la documentación que nos ocupa, tanto el callejero antiguo, como los distintos emplazamientos que tienen o tuvieron, en su momento, los oratorios, acompañando noticias sobre el estado de conservación y descripciones de los mismos, así como de sus adornos e instrumental litúrgico. Como ejemplo el expediente incoado a instancia de don José Aldana y Tirado: “...dicho oratorio está en un cuarto alto, subiendo por la escalera en el segundo cuerpo, y quarto que tiene una ventana a dicha calle Alfayate, y está con toda decencia, de forma que era lástima que no se dijera misa en él, con muchas reliquias diferentes, santos y obras mui preciosas, y está separado de las oficinas de la dicha casa, y los ornamentos y recado de celebrar son también muy decentes...”5; o la clara descripción del oratorio de la hacienda de D. Luis de Alcázar, marqués de Torralba y doña Leonor de Leiba, señores de Torralba, vecinos de Sevilla en la collación de San Pedro. Tras la visita ordenada por el provisor se hará costar que “...tiene una puerta al campo grande y en ella una torre con su campana entrando dentro se entra por un corredor grande cubierto ... en el cual está la capilla, y muy desente todo como tengo dicho, y no se pasa por parte alguna de la vibienda para entrar a decir misa, y siempre está la puerta avierta para que entre quien tuviere devosion de oir misa, y una puerta que la dicha capilla tiene para entrar a la vivienda no está en uso, ni se entra por ella por estar con una serradura, y todos los ornamentos están muy desentes para selebrar el Santo Sacrificio”6.

Mediante el estudio de los expedientes de oratorios podremos además advertir quiénes formaban parte de la larga lista de peticionarios y cuales son sus apellidos, su ascendencia. Aparecen declaraciones juradas y probanzas, descubriéndose y explicándose así gran parte de la toponimia repartida por nuestra antigua archidiócesis, y revelándose esta documentación como fuente de estudios genealógicos. Es así como se descifran, por ejemplo, algunos nombres de actuales haciendas, que recuerdan los apellidos de sus antiguos dueños.

5 Oratorios 1. N12.
6 Oratorios 1. N11

Los expedientes suelen estar incoados, a instancia de particulares, laicos o eclesiásticos, de relevante posición social entre los que podemos encontrarnos
a don Miguel de Arispe, canónigo de la Colegial de Sevilla, y doña Bárbara de Lara, viuda7, Luis de Araus, Caballero de Santiago, alguacil mayor de la Real
Audiencia de S.M., y doña María de Castañeda, su esposa8, Fernando Álvarez de Toledo, administrador de las almonedas de jabón de Sevilla9, Francisco Antonio Bucareli Villasís, Caballero de Calatrava10, doña Isabel del Bosque, viuda de don Pedro Ibáñez de Aguero, Caballero de Calatrava11, don Pedro de Benavente y Catalán, del Consejo de S.M., alcalde del Crimen de la Real Audiencia, y doña Ignacia Baciero y Aguilón, su esposa12, don Pedro Caballero Cabeza de Vaca13, Martín Carrascal de Prado, Secretario del Santo Oficio de la Inquisición14, don Pedro González Guixelmo, Inquisidor apostólico15, don Francisco Pacheco y doña Isabel Pacheco, su madre16. Con frecuencia son nobles, condición que se presenta y jura por cierta, y beneficiaria de privilegios y exenciones de hidalguía, para que conste en la corte romana, y para instar a Su Santidad a la concesión del permiso deseado para erigir en sus propiedades un lugar donde poder celebrar el Santo Sacrificio de la Misa de forma privada, para el titular, sus familiares —de los cuales suele indicarse grado de parentesco y nombre—, y de sus invitados17, o para rehabilitar licencia de oratorio, si es que este ya existe.

Se comprobaba tal condición, mediante probanza de ascendientes e interrogatorio a testigos que darán fe, apelando a la tradición oral, al conocimiento de
los peticionarios, sus padres, y ascendientes hasta el grado de bisabuelo; y apoyando sus argumentos con alguna prueba, como el conocimiento de que hubiese sido devuelta la blanca de la carne al aspirante o a alguno de los familiares que se refieren; y asegurando así mismo ser pública y notoria la hidalguía y las prerrogativas y preeminencias “que como a tales correspondía”. Se pedía “Atestado de Nobleza”, que servía de apoyo o instrumento para, en expresión dieciochesca, “ganar Bulla para Oratorio”.

Básicamente podemos decir que estos expedientes se componen de nueve documentos, encabezando a modo de resumen general del documento una ano-

7 Oratorios 1. N43, año 1658.
8 Oratorios 1. N34, año 1673.
9 Oratorios 1. N26, año 1677.
10 Oratorios 1. N73, año 1674.
11 Oratorios 1. N69, año 1730.
12 Oratorios 1. N60, año 1715.
13 Oratorios 1. N75, año 1662.
14 Oratorios 1. N94, año 1655.
15 Oratorios 1. N60, año 1652.
16 Oratorios 1. N96, año 1668.
17 Según el Código de Derecho Canónico, libro IV, Cap. II, c. 1.223. “Mientras todos los fieles tienen derecho de entrada en las iglesias, en los oratorios, sólo gozan de tal derecho aquellos que forman parte de la comunidad o grupo a cuyo favor se erige el oratorio...".

tación en el margen superior izquierdo localizándolo tópica y cronológicamente, y advirtiendo si el permiso se hace extensible a otras propiedades. A todo
esto suele acompañar resolución del provisor. El primer documento será la petición, a la que habrá antecedido necesariamente el poder que los solicitantes otorgan al procurador eclesiástico para que les represente. Y traslado de las “Letras Apostólicas”18, el “Indulto Apostólico”19 o el “Breve”, medios por los que el Papa “comete” al ordinario “su facultad apostólica”, para que tras “verificada la narrativa”, conceda licencia de oratorio.

Tras la petición, acompañando a esta, viene por parte del procurador la presentación del cuestionario que han de responder los testigos para probar, confirmar, avalar lo que se argumenta en la petición. Seguidamente, a modo de diligencia y debajo de lo anterior, el auto de recepción en el provisorato. El quinto documento será, de mano del provisor, auto para que se verifique la información ofrecida. El sexto documento lo constituirán las declaraciones de los testigos, a lo que sigue como séptimo documento, el auto de inspección del lugar o de las condiciones en que se encuentra el oratorio. En octavo lugar, tras la visita, las resultas de la inspección, firmadas del comisionado para la visita. El noveno será la resolución positiva o negativa del provisorato, datada tópica y crónicamente, y muy breve, “Sevilla y junio 6 de 1699 / Dase por verificada la narrativa, y dase licencia” es realmente una nota de trámite que conduce a la concesión del décimo documento: la Licencia.

3. Extracto archivístico

Junto a la petición que abre el expediente, y que habrá de presentarse ante el provisor y vicario general del Arzobispado, aparece en el margen superior izquierdo, el lugar o la parroquia a la que corresponde el oratorio, y si la licencia se hace extensible a otras propiedades: “Santa María Magdalena / Oratorio / y para el campo”20. Debajo, hacia la mitad del folio y sobre el margen izquierdo, suele aparecer fecha y resolución del provisor. Vemos así adquirir personalidad propia al expediente de oratorios, identificándose y diferenciándose de cualquier otra tipología documental del Archivo General.

18 El término “Apostólico” alude siempre al Sumo Pontífice, por razón del principado que tiene sobre la Iglesia universal. Retienen únicamente el título de apostólicos los legados, los nuncios, jueces, bulas, breves, y demás despachos que inmediatamente dimanan del papa.
19 Según el Diccionario de Autoridades entenderemos el “indulto” como el perdón concedido por el superior, con que se liberta de la pena correspondiente a la Ley. Lat. “Indulgencia”. Significa tambien la gracia o privilegio concedido para hacer algo que sin él le era prohibido. En resumen, el permiso del papa en este caso, “Indulto Apostólico”.
20 Oratorios 1. N25

4. La petición

Una petición abre el expediente, en ella aparece encabezando el texto, el nombre y apellidos del procurador eclesiástico que representa y habla en nombre de los interesados, de los cuales se expresa nombre, apellidos y título que poseen, filiación y vecindario. Previamente, habrán tenido que otorgar su poder, “todo el que el derecho alegue y es necesario”, a este procurador que les representará ante el provisor y vicario general del Arzobispado. Y previamente, los peticionarios se habrán dirigido a la Corte Romana exponiendo los motivos por los cuales solicitan la licencia, el pontífice responde con el indulto apostólico que puede adoptar la forma de breve, cuya copia autorizada se adjuntará también al expediente.

Sigue la exposición de motivos, que viene a explicar la finalidad del escrito. A continuación, la fórmula “A.V.S. Suplico...”, que se completa pidiendo justicia y examen por el receptor de los testigos que se presentan, para que respondan a un cuestionario mediante el cual se identificará a los pretendientes, y se investigará cada caso para mejor resolver, afirmativa o negativamente, la solicitud de los interesados.

5. El Cuestionario

La primera pregunta que aparece en el cuestionario propuesto por el letrado será siempre “si conocen a los dichos” titulares; se continúa investigando su vecindad y su ascendencia; interesa ver la calidad de su condición, para ello se interroga si saben son de noble generación y sangre, de ilustre y honrada familia. Si son nobles, se indicará el título que poseen.

Interesa conocer las causas por las que se pide Licencia de Oratorio, para ello también se interrogará a los testigos si saben si los peticionarios padecen enfermedades habituales o achaques que les impidan salir de casa para el cumplimiento de los preceptos. Si los testigos no saben con certeza contestar a esta cuestión, argumentarán por ejemplo saber que él o los pretendientes tienen licencia para comer carne en vigilia, aunque no sepan si padecen enfermedad. Los interesados presentarán incluso certificaciones médicas, aunque con todo la licencia puede denegarse. Se alegan21 “padecimientos y flactos que se le suben al celebro, corrimientos y dolores de cavesa”, y “flactos que se le suben a la cavesa que le priban de sentido”, añadiendo favorablemente ser la peticionaria “noble, de honesta y honrada familia”. Durante el pontificado de Alejandro VII, año 1664, don Francisco
Álvarez de Toledo, caballero del Orden de Calatrava y doña Luisa Pellicer, su esposa, alegan dolores de cabeza, estómago y corrimientos22. En 1603 la cau-

21 Oratorios 1. N11.
22 Oratorio 1. N24

sa de la petición de doña Paula de Aguiar23, vecina de la collación del Salvador, incoado bajo el pontificado de Clemente VIII será “estar tullida de las piernas y enferma, y ser de mucha edad, y mediante esto imposibilitada de salir de su casa para ir a la iglesia”. Se alega ser la peticionaria mujer muy principal y noble.

6. Auto de recepción

Sigue Auto de recepción en el Provisorato de la petición, en el que se acepta “la jurisdicción facultad apostólica”, con lo que el expediente empieza a cursarse.

7. Las declaraciones

Corre unida la copia escrita de las declaraciones recibidas de los testigos, que prometen “decir verdad”; estas servirán de prueba y aval del argumento de los
peticionarios. Se verá mediante las declaraciones de los testigos si los aspirantes poseen o no oratorio, si es así y lo que se pretende es rehabilitar licencia, a los testigos se preguntará si saben que en las casa de la morada de los dichos señores hay un oratorio, un “oratorio de muro”, o “un oratorio edificado de muro”, en sitio y lugar decente, o “bien murado”, libre y separado de los usos y oficinas, y servidumbres de las dichas casas, y con los adornos necesarios, “con todos sus ornamentos, echos y arreglos a lo que está dispuesto por las rúbricas, ceremoniales, rituales y sinodales de este Arzobispado” —como dice el provisor don Pedro Manuel de Céspedes en el expediente incoado en 1745, durante el pontificado de Clemente X, a instancias de don Lorenzo de Aguilar y Valdés y doña Manuela Cabello de la Roa, vecinos de Sevilla en la collación de San Martín—24, “para que pueda en él celebrarse el Santo Sacrificio de la Missa”.

Argumentará don Nicolás Antonio de Conique, canónigo de la catedral, incoar expediente para capilla que posee en su hacienda Montemarta, término de Utrera, para que los colonos y gentes que allí trabajan y demás personas que asisten en ella, no pueden oír misa con comodidad por la distancia con Utrera. Se trata de una capilla con puerta pública al camino y sin correspondencia con las casas de dicha hacienda, y libre de los usos domésticos25.

Se pregunta también a los testigos “si saben que en las dichas casas no ay al presente conzedida lizencia de oratorio a otra persona alguna, y todavía dure”. Y
si es público y notorio lo que se declara. Cerrándose cada una de las preguntas con la fórmula: “digan etc...”, cuando se propone el cuestionario al provisor.
Cuando el testigo ya está declarando, cada pregunta va a comenzar con la fórmula:

“A la... pregunta dixo:...”, dándose así paso a la respuesta de los testigos,

23 Oratorios 1. N8.
24 AGAS, Oratorios 1. N5.
25 Oratorios 1, N18

que cierran su declaración con “todo quanto lleva dicho y declarado es público y notorio, pública voz y fama, y la verdad para el juramento que lleva fecho, y lo firmó, que es de edad de ...años, de que doy fe”. Acompañando al texto la rúbrica del testigo y la del notario receptor26. Tras la comprobación de la información mediante las pruebas testificales, el provisor manda se compruebe la información que se ofrece ante el notario receptor de turno del Tribunal del Arzobispado, quien recibirá las declaraciones de los testigos, y se ordena igualmente inspección del oratorio, si es que ya existe, o de su futura ubicación, si es que está por construir.

8. El Auto de inspección y la visita

El provisor ordena la inspección del oratorio, si es que ya existe, o del lugar previsto para su futura ubicación, si es que está por construir. Para ello el provisor nombra un comisionado que será quien efectúe la inspección, para que reconozca, por ejemplo, “...sy el oratorio está edificado de muro en sitio desente, libre y separado de los usos y oficinas y servidumbre de las casas, y adornado de todo lo necesario para que en él se pueda selebrar el Santo Sacrificio de la Misa...27”.

Hechas las declaraciones y aceptada por el comisionado el encargo de la visita, y efectuada ésta, el comisionado informará favorable o desfavorablemente, en vista de lo cual se resolverá. Las resultas han de traerse ante notario apostólico, “para en justicia dar la providencia que convenga”, pues el ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente, o por medio de otro, el lugar destinado a oratorio, y de considerarlo dignamente instalado28.

Se hará constar nombre y títulos de los propietarios, la localidad, la collación, el lugar de ubicación, indicando si se trata de casas de morada o residencia
en el campo, y el término al que pertenece, pudiéndose conceder la licencia para ambos casos a un tiempo. Cierra el informe la rúbrica del comisionado.

9. La concesión

Sigue el auto por el que se entiende “verificada la narrativa” y en virtud del Breve de Su Santidad, el Arzobispado concede la licencia que se pide. Esta resolución del provisor siempre aparecerá datada cronológica y tópicamente. Con ella termina el expediente. El Auto quedará rubricado del provisor, vicario general y juez apostólico del Arzobispado, bajo la fórmula: “Así lo proveyó, mandó y rubricó el provisor”.

26 AGAS (Archivo General del Arzobispado de Sevilla). Gobierno, Oratorios 1. N25.
27 Oratorios 1. N92.
28 Código de Derecho Canónico, Libro IV, Cap. II “de los Oratorios y Capillas Privadas”, C. 1224

10. La legalidad

Habrán de advertirse ciertas indicaciones que se hacen desde las mismas Constituciones Sinodales del Arzobispado de Sevilla. Las de 1604, indican en su
libro tercero, capítulo decimo quinto: «Que no se celebre en Oratorios Particulares, si no es concurriendo lo que aquí se dice: ¡Qué excusa tendremos (dice S.
Crisóstomo), sabiendo cierto que Dios por nuestra causa descendió de los Cielos, si se nos hace pesada cosa desde nuestras casas irle a ver a las iglesias! Edificó el Rey Salomón casa para su mujer, hija del Rey Faraón, no permitiendo que viviese en la casa del Rey David, porque estaba santificada por la entrada en ella del Arca del Señor; de lo cual se infiere con cuanta razón debe ser reprendido el atrevimiento de aquellos que traen a sus casas, sin necesidad, no el Arca del Señor, sino el mismo Dios, los cuales, si considerasen su bajeza, y grandeza y majestad de Dios, conociéndose por indignos, dirían con el Centurión: “Señor no soy digno que vos entréis en mi casa”; y con esta humildad y conocimiento de los mismos, le irían a adorar a su Santo Templo; y así con mucha razón establecieron los Sacros Cánones, y nuevamente el Concilio Tridentino, que los ordinarios no permitan que los sacerdotes seculares y regulares celebren en casas particulares fuera de la Iglesia, si no fuere en oratorios dedicados para el culto divino; los cuales hayan señalado y visitado ellos mismos, y con que los que están presentes a oír Misa en ellos de tal manera estén compuestos, que muestren que no sólo están presentes corporalmente, sino con el ánima y con devoto afecto del corazón.

Por ende en ejecución de lo establecido por el dicho Santo Concilio, mandamos que ningún sacerdote, secular ni regular, diga misa fuera de las iglesias en casas, oratorios y capillas particulares, no le constando ser los dichos oratorios y capillas dedicados solamente para el culto divino, y señalados para el dicho efecto, y visitados por Nos ó con nuestra autoridad, y haber licencia nuestra para celebrarse en ellos; y cualquiera Sacerdote que lo contrario hiciere, incurra ipso facto en suspensión a divinis, de dos meses por cada vez que lo hiciere”.

Dado el gran número de licencias para decir u oír Misa en oratorios particulares la Iglesia se ve obligada a velar que no se use de ellos con poca devoción y
decencia29 decretando, que ningún clérigo, secular ni regular, diga Misa en oratorio particular jurisdicción de este Arzobispado, aunque esté visitado y aprobado por la autoridad apostólica, si no fuere estando presente alguna de las personas a cuya instancia se dio licencia para dicho oratorio, bien sea el cónyuge o bien alguno de sus hijos.

Las formas han de cuidarse al detalle. Las Sinodales de principios del XVII indican que no ha de oficiarse si los presentes no van vestidos adecuadamente,
“las mujeres con mantos, y los hombres con capas y no con ropas de levantar”.

29 (1604): Constituciones Sinodales del Arzobispado de Sevilla. Libro tercero, Cap. XVI

Tampoco podrá decirse más de una Misa al día. Así como se prohíbe usar oratorios los primeros días de Pascua, para que no haya ausencias en la parroquia en días tan solemnes. Y no se administrará en ellos el Sacramento de la Eucaristía, salvo en caso de necesidad, y con expresa licencia del ordinario. Todo lo cual ha de cumplirse so pena de excomunión mayor y de dos meses de suspensión al sacerdote que no cumpliese30.

La concesión y posterior uso de estas capillas no debe nunca perjudicar a los derechos de la iglesia parroquial. En los oratorios no debe haber campanario, ni
campanas para llamar al pueblo31; ni se bendecirá públicamente el agua bendita, ni se ofrecerá pan bendito; ni se cantará la misa; ni se recibirán oblaciones; ni se administraran los sacramentos del bautismo y de la penitencia; ni se enterrará en ellas; ni dará la bendición a las mujeres en la purificación después del parto; ni se dirá la misa al mismo tiempo que en la iglesia parroquial; ni se admitirán en ellas los domingos y días festivos, más que a las personas que sus enfermedades no les permitan ir a la iglesia parroquial, y que aún en estos días se enviará a ellas a los criados para que asistan a la misa, sermón y pláticas. Algunas veces es tan particular el privilegio de la celebración de la misa en las capillas, que se limita sólo a la persona para quien se dio, de modo que no asistiendo esta a la misa no se debe celebrar, y con menos motivo cuando no resida en el punto donde está establecido el oratorio. Los sacerdotes “estraños y desconocidos” no pueden celebrar misa en estas capillas, sin licencia expresa del ordinario32.

Por su parte las Instrucciones a los Visitadores de 1705 inciden en que en las Visitas Pastorales que se realizan periódicamente por un ministro del Arzobispo,
el visitador eclesiástico, se inspeccione “si los Altares y ornamentos y demás cosas necesarias para el culto divino están con las calidades y decencia que se debe; si en el sitio de los Oratorios, o Lugar inmediato a ellos, o las oficinas que están sobre sus techos, ay alguna indecencia: si los Breves o Licencias dadas subsisten en su fuerça y valor; y hallando algún defecto substancial, suspendan la celebración de las Misas, y dennosquenta”33.

Ha de cuidarse también si se hacen veladas de noche, o si los oratorios abren sus puertas en las fiestas, si se celebra antes del amanecer, o no se cierran antes
de anochecer. De todo lo cual se informará para evitar desórdenes y ofensas a Dios “en tales concursos”.

Las Instrucciones a los Visitadores del Arzobispado de Sevilla recomiendan a estos visitadores que en sus inspecciones “visiten las capillas, hermitas y oratorios, y vean si las aras, altares, manteles y corporales, cálizes y patenas, orna-


30 (1604): Constituciones Sinodales. Libro 3.º, Cap. XVI. «Lo que se ha de guardar en los Oratorios
particulares para decir Misa en ellos».
31 Ducasse: Tratado de la Jurisdicción Eclesiástica, p. 180.
32 Diccionario de Derecho Canónico, voz Capilla.
33 Cap. XII de las Instrucciones a los Visitadores “Visita de Capillas, Hermitas y Oratorios

mentos y demás cosas del culto divino están con la deçencia que se debe”34. Si no se encontrasen del modo indicado, el visitador ha de dar cuenta al ordinario, y suspender en el ínterin el sacrificio de la misa. El visitador además visitará “las bulas y licencias de oratorios particulares”, y reconocerá si ha muerto la persona por cuya vida se concedió la licencia. Si es falsa la documentación que se presenta, o se ha faltado o no ha subsistido el fin por el que se concedió la gracia, advirtiendo “dolo o çulpa grave, haga causa y remítala a nuestro provisor”35. Ha de instruirse además el visitador si “han hecho veladas de noche en alguna de las Iglesias, Capillas, ó celebran antes del amanecer, o no se cierran antes de anochecer, y darán providencia necesaria, para que no aya desordenes ni ofensas de Dios en tales concursos”36.

El Código de Derecho Canónico hoy vigente advierte que lo distintivo del oratorio es su destino a beneficio de una comunidad de fieles37. La concesión depende sólo del Ordinario con independencia de Roma, de él depende la licencia que no habrá de conceder sin antes visitar personalmente o por medio de algún ministro el lugar destinado al oratorio, y de considerarlo dignamente instalado.

El trámite actual se limita a la solicitud al vicario, razonando los motivos, a lo que habrá que adjuntar el informe del cura párroco, que ha de dar su visto bueno, y podemos decir, hace las veces de visitador, tras lo cual el vicario responde. El Código suprime la distinción entre oratorios públicos y semipúblicos, dando a los privados el nombre de capillas privadas. Distinguiremos pues entre iglesias, oratorios y capillas privadas. Sólo se considerarán lugares sagrados38 a los oratorios y capillas, si han sido bendecidos según el canon 1.229, si no, no lo son aunque sean lugares de culto39. La legislación vigente distingue así mismo entre la capilla y el oratorio, constituyéndose la primera, en principio, para uso exclusivo de unas personas físicas determinadas de algún modo, mientras que los oratorios se establecen en beneficio de un número indeterminado de fieles, en razón de su pertenencia o relación a una comunidad o grupo. Tanto a los oratorios como a las capillas, pueden además acudir de hecho otras personas. Las ceremonias que se realicen en las capillas han de ser aprobadas por el Ordinario40.

Tanto para erigir oratorio como capilla se precisa licencia del Ordinario. Y 34 Archivo General del Arzobispado de Sevilla (AGAS), Administración General, Visitas Pastorales 2.923. Instrucciones a los Visitadores deste Arzobispado.


35 (1705): AGAS, Visitas Pastorales 2.923. Instrucciones para los Visitadores del Arzobispado.
36 (1705): Instrucciones para los Visitadores del Arzobispado de Sevilla.
37 Aún cuando otros fieles puedan tener acceso con el consentimiento del Superior competente, tales son los oratorios de seminarios, colegios religiosos...
38 Según el cánon 1.224 del Código de Derecho Canónico, la licencia del Ordinario no constituye por sí sola, al oratorio, en lugar sagrado. Sin embargo reserva de modo exclusivo el oratorio al culto divino, pudiéndose celebrar en él funciones sagradas.
39 Código de Derecho Canónico, Libro IV, Cap. II, c.1.222.
40 Salvo las del c. 1.227, relativo a capillas privadas del obispo, que gozan de los mismos derechos que un oratorio

además siguiendo el canon 1.229 convendrá que ambos se bendigan según el rito que prescriben los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres para cualquier uso doméstico. Como lugares de culto, los oratorios tendrán garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes41.

No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado.

En caso de expropiación forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente.



TRANSCRIPCION BREBE:




Dilecto filio Aloysio de Castilla y Guzmán, ac dilecte in Cristo filis Ma
/ ris de Qreña y Monslue Connigibus nobilibus Hispalensis, veut alterin /
ciuitatis vel dicersis. Benedictus Papa Decimus tertius. Dilecte filii ac / dilecta
in Cristo filio, salutem et apostolicam benedictionem spirituali consolationis
/ venes que autem cum Domino posiumus benigne consulere[]/
specialibus favoribus , e gratiis danequi volentes, et vesnum singulares /
personas a quibusuis ex communicationibus, suspensionir e interdicti, /
alysque ecclesiásticis sententiis, censuriis, ] a iure vel ab homine quaui/
occasione, vel causatii, siquibus quomo delebes innodate existunt, / adeffectum
orquentiun tantum consequendum parum serie absolventtes, / et
abvsolutas fore censentes, suplicationibus vestro nomine [] super hoc/ humiliter
porrectii inclinati, vibis que ut asteritii locorum de la granja/ Marchio,
o Marchionisa, ac de cadobro Hispalensis seu alterus respes / tiue
Diocesii iurisdictionem temporalim in et respective exercentesdo / mini
existitis , ut in privati domorum vestus habitationis in civitate, et Diócesi
Hispalensi existentium oratoris ad hoc dicenter muro / extrucinte dornani
seu extruendi, et ornandi ab omnibus domesticus/ [] liberis, per ordinarii
loci [pues] visitandi et aprobandi / a de iprius ordinarii licentias eius arbitrio
[] unam Misam/ pro uno quique die dummodo in eu dem domibus
celebrandi licentia/ que adhuedurex alteri concesa non fuerii que quem
cumque sacer / dotem abeadem ordinario approbam secularii eu ad superiorem
/ suorum licentia regularem sine tamen quorum eumque iurium pa /
rochialium par juditio, ac pachani resurrectioii pentecostes, et / nativitatii
D. N. Cristo, alii que solemnoribus ami ferni bobiscum / in simul in eadem
domo habitantum consanguineorum, et affinium bobiscum / existentia,
enani in hospitum nobilum, familis que et quo ad celebrari fa / cere libere
et licere posum, evaleatii, ac quiliter vestrum posiit, et valeas / apostolica
autoritate, tenere pre sentium concedimus et indulgemus, Nos obstam]/
tis constitutionibus et ordinationibus apostolica ceterii que contrarii qui

41 Legislación eclesiástica 4.I.5

/ [] autem quod familiares serviis vestriis tempore diciis mes / actu non
nececesariis ibide [] hum modo inter essentes ab obligatu[s] / audiendi
onisiam in ecclesia ad rebus festii de precepto minime li [] / censeantur .
Datum Roma apud S. Petrum sub anulo Piscatori die décimo octaua novembris
millesimo septingentesimo vege / septimo, pontificatus nostri anno
quarto. Provisor Domino Cardinale [] ueris.
Dilecto fiii Joanni Cardoso presbytero nobili Hispalensi / Benedictus
Papa Decimus quartiyii. Dilecte bulosa lutem et Apos/tólica benedictionem
spiritualen consolationibus quantum cum Domi/ no possumus benigne
consuleret e que specialibus favoribus et gratiis pro / sequi volentes
et a quibus vigex communicationis, suspensionis et intterdicta aliis que
ecclesiasticiis sententiis censuris et premisa jure vel ab / homine quavis
occasione vel causa raris siquibus quomo doli/ betinno datus ex ytis ad
effectum prosentium dumdan at consequen / tum hartm ferie ab solventes
et ab solutum fore censentes suppli/cationibus tuo nomine nobis super
hoc humiliter por rectiis in ddiss/ nati tibi que ut asseris de nobili genere
procreatus et in sacro prep/byteratus ordine constitutus existis non nullis
que infirmitati/bus laboras propter quas Domo missam audiendi vel dele/
brandi causa egredi non potes ut durantibus infirmitatibus []/ iusmodi in
privatis domorum tus habitationis in civitate et di/cessi Hispalensi ex istentium
oratoriis ad hoc decentes muro ex tructis et ornatis seuer truendis
et ornandis ab omnibus domesticis / usibus liberis per ordinorium loci
prius visitandis, et approbandis, et de ipsuis / ordinaris licentia eius arbitrio
duratura unam missam pro uno quo que / die quo domo inissam audiendi
vel celebrandi causa egredi non po/teris ut prefectur et dummodo
eneis dem Domibus celebrandi li/centia que adhucduret a lteri concena
non fuerit perterio sum/ celebrare senper quem cum que sacerdotem ab
eodem ordinario/ aprobatum specularem seu de superiorum duorum licentia
regu/ larem sine tamen quorum cum que jurium parroquialium pre/ judicio
intra ac dilectorum filiorum genitorum tuorum / etiam de nobilitantium
filiorum etine a [] Domo tecum / insimul habitantium non nullis que
pariter infirmitatibus laboran / tium propter quas Domo Missam audiendi
causa similiter / egredi non possunt acunius persones pro quo liber tuis et
eorum sen/ titiis necessaris Dumtaxat presentia celebrari facere libere et
loci/ te possis et valeas dicti que genitores tui aceorum que libet posit / et
valeat autotitate apostolica tenore presentium concedimus et / indulgemus
non obstantibus constituti onibus et ordinationibus / Apostoliciis ecteris
que contrariis quibus cumque volumus autem / quodaliis pretersupradictas
personas ibidem hipse huius modi ent/ essentes ab obligatione audiendimu
missam in eclesia diebus fes/ te precepto minime liberi cenpecatur.
Datum Rome apud Santa Mª Maiorem sub annulo piscatori die decima
pontificatiis nostri anno secundo. D. Cardinalis Passi[+/ us . Lo co + annuli
piscatoris. Concuerda con el original al que me refiero...”.