Posted: 30 Sep 2011 10:51 AM PDT
HASTIAL incorpora hoy a su volumen 1 (2011) el trabajo "La Minería en la Historia. Sobre el Derecho de los Reyes en las minas de oro, plata y otros metales, aguas y pozos de sal", firmado por M. Carmen Calderón Berrocal y Emilio M. Romero Macías.
- INTRODUCCIÓN. LOS DERECHOS DE LA CORONA.
Figura 1.- Juan I de Castilla fue rey de Castilla desde el 24 de agosto de 1379 hasta el 9 de octubre de 1390. Segundo rey de la dinastía de Trastámara, hijo de Enrique II el de las Mercedes y de Juana hija de Juan Manuel de Ville. Agnus Dei, moneda de la época.
En el siglo XVI la minería tomó auge, y el 10 de Enero de 1559 Doña Juana, la Reina madre en ausencia de su hijo Felipe II, publicó en Valladolid una Pragmática que declaraba caducas todas las concesiones hechas hasta la fecha e incorporó a la Corona todas las de oro, plata y azogue[i].
[i] [i] Como se sabe, Pragmática es un tipo documental, texto legislativo que se hace para una ocasión especial, tiene un motivo práctico, concreto, y mientras el Decreto o la Real Cédula funcionan también como textos legislativos, tienen distinta diplomática. Es una norma o una disposición legal promulgada por el rey sobre aspectos fundamentales del Estado, regulando cuestiones concretas y especiales. La Pragmática es un documento solemne. Utiliza el “ordenamos” y el “mandamos”, para el cumplimiento de las leyes y presupone un deber de vigencia, de respeto en el tiempo (Arribas, Filemón “La Carta o Provisión Real”, Cuadernos de la Cátedra de Paleografía y Diplomática”, Valladolid, II, 1959, pp 11-29). Se trata de una disposición legal fuera de Cortes, lo mismo que lo son las Ordenanzas, ambas tienen fuerza de ley, es el sistema que sigue la Corona moviéndose fuera de Cortes y a veces incluso se hacen recopilaciones, como la que estudiamos NRLE. Cuando la disposición viene tras una Consulta de organismos superiores como la Junta de Moneda por ejemplo (al rey) suele adoptar la forma de Resolución; las Instrucciones, es algo menos solemne, más usual, fija plazos de cumplimiento junto a los pregones de publicaciones.
Felipe El Hermoso y Juana La Loca. Philip the Fair and Joan the Mad of Castile in the gardens of the castle of Brussels (Wings of the triptych known as of the town hall of Zierikzee). Moneda de la época, Cuarto de Real acuñado en la ceca de Sevilla entre 1497-1566, se siguió emitiendo bajo el reinado de Carlos I, medía 15 mm y leyenda: REX · ET · REGINA · CAST · LEGION..., alrededor de un circulo de puntos que contiene las Flechas.
El 18 de Mayo de 1563 Felipe II publica una nueva pragmática modificando la anterior en tema de impuestos, dejando exentos al plomo y otros minerales empobrecidos por la extracción del oro o plata que contuviesen. Lógicamente esto supuso la aparición de nuevas leyes y el ánimo en solicitar numerosos registros mineros en España.
El 22 de Agosto de 1584 se dictaron nuevas ordenanzas, que constituyeron la base de la Legislación minera pero que se volvieron a modificar en 1607 afectando a los impuestos del oro y la plata. El 15 de Mayo de 1624 y debido a las irregularidades en las cobranzas de los impuestos mineros, se creó por R.O. una Junta de Minas (1624-1643) para entender en asuntos de registro, laboreo y cobranzas de impuestos.
En cuanto a los derechos sobre las minas de oro, plata, plomo y otros metales, cualquiera que sean, así como aguas y pozos de sal, las fuentes, pilas y pozos salados, que son para hacer sal, se estimaba que eran propiedad de la Corona[i]. Su explotación dependería siempre del permiso regio en forma de licencia especial y mandato; la Corona sería perceptora de rentas por estos conceptos y nadie podría entrometerse en esta percepción, con excepción de quienes tuviesen privilegio regio o derecho ganado por posesión o laboreo por tiempo inmemorial[ii].
[i] Novísima Recopilación de Leyes de España, en adelante NRLE, Libro IX, TITULO XVIII. De las minas de oro, plata y demás metales, LEY I, Leyes 47 y 48, titulo 32. del Ordenamiento y Cortes de Alcalá. Derecho de los Reyes en las minas de oro, plata y otros metales, aguas y pozos de sal; y prohibición de labrarlas sin Real licencia.
[ii] Ley 2 título 1 libro 6º de la Novísima Recopilación de las Leyes de España.
"Del estudio de las fuentes legislativas se desprende que desde la primera Ley de Minas de 1387 todas pertenecen a la Corona; en el s. XVI la minería tomó auge y se declararon propias de la Corona todas las minas de oro, plata y azogue; años más tarde se excusan el plomo y otros metales como restos de la extracción del oro o plata; aparecieron nuevas leyes, ordenanzas y numerosos registros mineros en España; se atiende al registro, laboreo y cobranzas de impuestos, mientras que las explotaciones quedan condicionadas siempre al permiso de la Corona, perceptora de rentas, que procuraba a la vez obtener los mayores beneficios y utilidad para el patrimonio real y el bien social."
Fig. 3.-Vestido con su ropa habitual y un sombrero negro alto, con la Orden del Toisón de Oro en el pecho, rosario en mano izquierda, El retrato es de la época de su matrimonio con Isabel de Valois. Retrato de Sofonisba Anguissola, entre 1532-1625. Moneda: un maravedí, medida: 15 mm, año: 1598; anverso: PHILIPPVS D G OMNIVM rodeando a un circulo con un castillo en medio; reverso: HISPAN REGNORUM REX .AÑO. rodeando a un circulo con un león a izquierda en medio.
2.- PROMOCIÓN DE LA MINERÍA
La Corona, sabedora de que España era rica en minas y mineros, para el beneficio del país y de los ciudadanos, haciendo gracia y merced a unos y a otros, tuvo a bien conceder la facultad para que cualquiera pudiese “buscar, catar y cavar en sus tierra y heredades las dichas mineras de oro y plata, y azogue y de estaño, y de piedras y de otros metales”[i]; pudiéndolo hacer en lugares de su propiedad, o en propiedad ajena, siempre con consentimiento del propietario. De todo lo que se encontrase y se extrajese en concepto de minería se repartirá según se dispone: Tras pagar los costes de cavar y extraer el mineral, de los beneficios que se obtengan, la tercera parte será para quien lo extrajese, siendo las otras dos parte para el rey[ii].
Esto aportaba al Real Patrimonio grandes beneficios y utilidad, así como a los súbditos y naturales y al bien social el descubrimiento y explotación de las minas de oro, plata, azogue y otros metales, pues España era rica en ellas. Pero a pesar de esto y de la Ley de Minas de Juan I Castilla, según la cual se facultaba a cualquiera para la búsqueda, investigación y explotación de minas y metales, la Corona advertía que no se estaba dando una explotación suficiente de estos recursos naturales, eran pocas las minas descubiertas y en labor, aún cuando algunos teniendo noticia de la existencia y localización de riquezas mineras, no solo las tenían sin explotar, sino que las mantenían encubiertas evitando su conocimiento y localización[iii].
Las mercedes concedidas a la minería y la propiedad de las minas habían caído en manos de particulares, caballeros, obispados, arzobispados y provincias, como algo habitual y general en todo el territorio español[iv]. Al ser propiedad particular los que podían interesarse en su explotación temían la intromisión y perjuicio de derechos legítimos más aún cuando: “en muchas de las dichas mercedes les está expresa y particularmente concedido, que sin su licencia y consentimiento no pueda ninguno buscarlas ni labrarlas; y los caballeros y personas que tienen las dichas mercedes, o por excusar costa y trabajo , o por no atender á ello, han tenido y tienen poco cuidado y diligencia en el descubrimiento, beneficio y labor de las dichas minas…”[v]. De esta forma las mercedes concedidas por la Corona al sector de la minería eran poco menos que inútiles porque se estaba impidiendo el beneficio que tanto el rey como súbditos pudieran conseguir. Había casos en los que no se quería atender ni al descubrimiento ni a la explotación porque aunque la ley de Juan I de Castilla señalaba la parte que debería tenerse en propiedad, siendo ley tan antigua, se tenían dudas sobre lindes de terrenos, uso y prácticas, lo que acarreaba dificultades a la hora de emprender tal negocio; temiendo pleitos y diferencias entre propietarios evitándose así invertir tanto caudales como trabajo.
Ante tal situación la Corona, viendo que se tenían dudas sobre el contenido de la ley, para los casos realmente de interés en los que las minas fuesen ricas y de ellas se esperasen grandes beneficios, se proveería todo lo necesario para evitar impedimentos y dificultades, asegurando beneficio y utilidad. Con cierta protección “las personas ricas y de caudal asistirían al dicho descubrimiento, labor y beneficio de minas, mediante cuya diligencia y trabajo seria Dios servido de descubrir la riqueza y bienes que están ocultos y encerrados en la tierra…”[vi], Con lo que el Real Patrimonio se vería acrecentado y también los súbditos verían los beneficios, con el consiguiente enriquecimiento de la Nación.
Negocio de tal magnitud fue tratado entre los contadores mayores y los señores del Consejo quienes acuden en consulta al rey, que acuerda la incorporación a la Corona de todos los derechos mineros de oro, plata y azogue, fuesen cuales fuesen su titularidad anterior.
“Primeramente reducimos, resumimos é incorporamos en Nos y en nuestra Corona y Patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue destos nuestros Reynos, en qualesquier partes y lugares que sean y se hallen, Realengos, ó de Señorío ó Abadengo, agora sea en lo público , concejil y baldío, en heredamientos y partes y suelos de particulares..[vii]:”
A pesar de las mercedes que la Corona había concedido a lo largo de la Historia e independientemente de la persona y personalidad a quien se concedió; independientemente del rango social, de su estamento social, de su condición civil o religiosa y de su posición en la jerarquía religiosa; independientemente también de las causas y de las razones por las cuales las mercedes fueron en su momento concedidas; ya fuesen temporales o de por vida, sujetas a condición de perpetuidad o libres y sin condición; y entendiendo la Corona que estas mercedes en su momento se habían concedido con cierta ligereza, se tenía ahora consciencia de que todos estos privilegios en realidad iban en perjuicio tanto de la Monarquía como institución, como de España como nación y como imperio; de los españoles y de su rey.
“…entendida la facilidad y generalidad con que se han hecho, y el perjuicio que á Nos y á nuestra Corona y Patrimonio Real se ha seguido y sigue, y el daño é impedimento que al beneficio público, bien y pro común de los nuestros súbditos y naturales ha resultado y puede resultar, y por otras justas causas que á ello nos mueven, las revocamos y anulamos [viii]”.
Se anularon las mercedes y los derechos mineros se incorporaron al real patrimonio sin que pudiese interferir cualquier otro derecho de propiedad al que se recurriese ajeno a éste, respetándose solamente la propiedad y derechos de explotación de mineros y minas que ya estuvieran siendo explotadas a la promulgación de la real carta.
Sin embargo la Corona no quería desposeer perjudicando a aquellos a quienes en su día concedió mercedes, sino que existía la voluntad de recompensar y satisfacer a quienes se vieron afectados por la revocación de tales mercedes. Éstos deberían en el plazo de un año presentar la documentación de la concesión de merced para poder beneficiarse de la recompensa que se ofreció a cambio de la expropiación y apropiación real:
“…que así revocamos, según lo que; vistos sus títulos de merced, y las causas y razones por que se hicieron, y las condiciones y limitaciones dellas , y lo que de su parte han hecho y cumplido, fuere justo y razonable: y para este efecto mandamos, que los que tuvieren las dichas mercedes, y pretendieren la dicha recompensa, las presenten dentro de un año, para que, visto lo suso dicho, se les dé la recompensa que se deba dar”[ix].
Al parecer esta actitud no obedecía más que a un deseo de incrementar las riquezas de España, pues la Corona afirmaba no querer para sí exclusivamente los beneficio sino la participación de los ciudadanos, que podrán investigar hasta descubrir y explotar las minas en territorios de cualquier tipo de propiedad, mientras ofrezcan una contraprestación a los derechos de los propietarios del terreno que pudieran lesionarse.
“Porque el reducir é incorporar de los dichos mineros en Nos y en nuestro Real Patrimonio, según dicho es, no es á fin ni efecto que Nos solos ni en nuestro solo nombre se busquen y descubran y beneficien los tales mineros, antes es nuestra intención y voluntad, que los nuestros súbditos y naturales participen y hayan parte en los dichos mineros, y se ocupen en el descubrimiento y beneficio dellos; por ende por la presente permitimos y damos facultad á los dichos nuestros súbditos y naturales, para que libremente, sin otra nuestra licencia ni de otro alguno, puedan catar y buscar y cavar los dichos mineros de oro y de plata en qualesquier partes Realengos, ó de Señorío ó Abadengo, ó de qualesquier otros; y así en lo público, concejil y baldío como en heredades y suelos de particulares , satisfaciéndose el daño á los dueños…”[x].
Nadie podrá impedir ni perjudicar las prospecciones y explotaciones mineras a manos de los particulares que se aventuraran a ellas, por más mercedes que los propietarios del terreno tuviesen ni por ninguna otra razón.
El rey dio libertad y permiso a todos los súbditos y naturales para que explotara las minas de oro y plata que hubiesen descubierto, habiéndolas registrado previamente, con su registro se acotan lindes y se marca y asigna la propiedad de la explotación. No se podrá ocupar el territorio de la explotación ni entorpecer ni impedir la exploración de los recursos que de allí se puedan extraer.
“…, las puedan cavar, y sacar de ellas los metales, y labrarlas y beneficiarlas, y hacer en ellas todos los Ingenios, y labores y diligencias que serán necesarias, sin que por Nos ni en nuestro nombre ni por otra persona alguna se las puedan ocupar, embarazar ni impedir, ni que dentro de los límites y términos de la mina, que así fuere descubierta y registrada; no pueda otro alguno entrar á cavar ni buscar, ni labrar ni beneficiar, guardando el tal descubridor lo que en esta nuestra provisión de uso será dicho y ordenado; lo qual se entienda que puedan hacer y catar y descubrir las dichas minas en las dichas partes y lugares, salvo en las minas de Guadalcanal con una legua al derredor de ellas; y en las minas que están descubiertas en los términos de Cazalla, y Aracena, y Galaroca con un quarto de legua al derredor de cada una dellas. Todo lo qual ha de haber entero y cumplido efecto no embargante qualquier arrendamiento que hayamos mandado hacer de qualesquier mineros del Reyno”[xi].
Para establecer el perímetro de una legua alrededor de las minas mencionadas se tomaron unos puntos determinados, desde los cuales se hacían las mediciones. En Guadalcanal se tomaron como punto “la casa que está hecha allí para la fábrica de las dichas minas”; en el caso de Cazalla las mediciones se hicieron “desde la Casa que está encima de la mina de Pedro Candil”; en Aracena se midió “desde la casa que está hecha en la mina del cerro de los Azores”; y en Galaroza se midió “desde de la mina primera que se descubrió, que es cerca del lugar”. Las leguas tenían legalmente quince mil pies, cada pie de tercia, medidos por la tierra.
Sabemos que las leguas tenían legalmente quince mil pies, cada pie de tercia, medidos por la tierra. Leguas son una medida itineraria, variable según los países o regiones, definida por el camino que regularmente se anda en una hora, a pie o a caballo, y que en el antiguo sistema español equivale a 5572,7 m. El pie es una medida de longitud usada en muchos países, aunque con varia dimensión. Sinónimo de pie es palmo de tierra, entendiendo que su etimología viene del latín “palmus”; es la distancia que va desde el extremo del pulgar hasta el del meñique, estando la mano extendida y abierta. También es medida de longitud equivalente a unos 20 cm, que equivalía a la cuarta parte de una vara y estaba dividida en doce partes iguales o dedos. El palmo de tierra se entiende también como una extensión muy pequeña de ella[xii].
Por medio de una Pragmática dada en San Lorenzo á 25 de Agosto de 1584 se decretaron las “Nuevas ordenanzas que se habían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales”, mediante las cuales se revocaron y anularon las pragmáticas y ordenamientos de Valladolid y Madrid, así como cualquier ley de ordenamiento, partidas u otros derechos y pragmáticas, fueros y costumbres, en cuanto fuesen contrarios a lo dispuesto en estas nuevas ordenanzas de 25 de Agosto de 1584. Las minas de oro, plata y azogue en territorio español, en ese momento, quedaban -hubiesen tenido sus propietarios mercedes o no-, en propiedad exclusiva de la Corona, con lo que se vieron afectados particulares, obispados, provincias….; siendo el propósito principal de la apropiación regia, la explotación de los recursos naturales y así se conducía la monarquía ordenando que:
“…que se labren y beneficien las dichas minas, y se juzguen y determinen todos los pleytos y diferencias que acerca de las dichas minas, y de lo á ellas anexo, tocante y concerniente, sucedieren en qualquier manera”[xiii].
3.-EXPLOTADORES Y EXPLOTACIONES
Para promocionar estas explotaciones y en beneficio de los súbditos y naturales, se entendió como súbditos a todo el que estaba bajo la Corona española considerado como ciudadano, como súbdito o vasallo; y naturales los nativos de un lugar, entendiéndose por esto tanto españoles como indígenas según en la parte geográfica del imperio en la que se aplicase la legislación que estamos tratando. También acoge a los extranjeros que pudiesen beneficiar a la Monarquía patrocinando la explotación de minas; y tras haberse legalmente apropiado de todo el conjunto minero, otorga el derecho de posesión y propiedad de las minas a sus explotadores, aunque con sujeción a los tributos estipulados.
“…Y por hacer bien y merced á nuestros súbditos y naturales, y á otras qualesquier
personas, aunque sean extranjeros de estos nuestros Reynos, que beneficiaren y descubrieren qualesquier minas de plata, descubiertas y por descubrir; queremos y mandamos, que las hayan y sean suyas propias en posesión y propiedad, y que puedan hacer y hagan de ellas como de cosa propia suya, guardando, ansí en lo que nos han de pagar por nuestro derecho como en todo lo demás, lo dispuesto y ordenado por esta pragmática...”
Si los metales que se sacasen de las minas lo fuesen á razón de marco y medio, que son doce onzas por quintal de plomo plata o menos; los explotadores beneficiarios deberían pagar a la Corona la décima parte de la plata que de la mina y metales que de la misma se extrajesen, sin que se pudiese descontar nada por razón de costas ni en otro concepto, porque todas estas costas habrían de quedar se cargo de las personas que descubran, labren y obtengan el beneficio de la explotación; y todo lo demás, una vez contribuido con la décima parte de la plata extraída, lo podrían tener por suyo[xiv].
En las minas, que acudieron a más de marco y medio por quintal de plomo plata hasta cuatro marcos, el explotador pagaba a la Corona la quinta parte de la plata extraída, del mismo modo, sin descontar costas; y el resto se consideraba en propiedad[xv].
En las minas que acudieron a cuatro marcos o más por quintal de plomo plata hasta seis marcos, el explotador pagaba a la Corona la cuarta parte de la plata extraída, sin descontar costas; y como en los anteriores casos, el resto se consideraba en propiedad.
En las minas, que acudiesen a más de seis marcos arriba por quintal de plomo plata de cualquier calidad, se pagaba a la Corona la mitad de la plata extraída, sin descontar costas; y lo demás quedaba en propiedad de los explotadores.
En las minas de oro de cualquier ley, calidad, cantidad y riqueza que fueren y pudieran ser, pagaban a la Corona la mitad del oro extraído, sin descontar costas; la otra mitad quedaba en propiedad de los descubridores y explotadores beneficiarios.
Todo esto se entendía para cualquier tipo de mina ya fuesen excavaciones o yacimientos en ríos o en la forma que fuese, advirtiéndose sobre la existencia de minas antiguas explotadas con anterioridad a la Pragmática de 10 Enero de 1559 y abandonadas en su labor y de las que no se hizo explotación ni se obtuvieron beneficios; tanto éstas minas como las de nueva explotación que tuvieron también escoriales, por no haber querido invertir en afinar su labor por tener escaso aprovechamiento de minerales, ya que también estos escoriales se podían explotar y de su explotación de los escoriales también se debería pagar tributo a la Corona.
Ya estuviesen en campos, montes, baldíos, ejidos y dehesas, pueblos o en propiedad particular o en cualquier heredad, los propietarios no podían poner impedimento a la explotación de las minas. En caso de necesidad por ser precisa la excavación del terreno, y para cuidar de no dañar intereses, la Justicia de minas debería nombrar a dos personas de confianza, que inspeccionaran los daños y declarasen bajo juramento.
“…y con juramento lo declaren; y si no se conformaren en la declaración, la dicha Justicia nombre tercero de terceros juramentados, hasta que se conformen, y lo que la mayor parte en conformidad declararen, lo manden pagar, y executar por ello; y si hallaren metal que les parezca que se debe seguir, y hicieren asiento y fábrica, y las demás cosas necesarias para la labor y beneficio de la mina ó minas y del dicho metal, las dichas dos personas vean el daño que por razón de lo suco dicho la tal dehesa ó heredad hobiere recibido y recibiere; y con justa consideración de todo (debaxo del dicho juramento) aprecien el tal daño, y la dicha Justicia lo mande pagar, según dicho Es”[xvi].
Cualquiera que descubriese una mina independientemente del mineral o metal que se pudiese extraer de ella, oro, plata…, con un plazo de veinte días después de descubierta queda obligado a registrarla ante la Justicia de minas en cuya jurisdicción se ubicase; y lo hará ante escribano, presentando el metal encontrado; debiendo quedar en el registro el nombre de la persona descubridora de la mina, que será quien la registre, así como su ubicación; debiendo en los siguientes setenta días mandar traslado autorizado del registro al administrador general, si existiese el cargo en la comarca; en caso negativo, el traslado autorizado se presentaría ante el administrador del partido en cuyo distrito estuviese ubicada la mina, para que se asiente en el libro de registro minero, para que se sepa y se tenga conocimiento de todas las minas que se van explotando y de las que se dejan de explotar a partir de la Pragmática y “cuatro meses antes de ella, y no de otra manera”.
4.-REGISTRO DE LAS EXPLOTACIONES
Cualquiera incluso siendo extranjero podría buscar minas, hacer catas, investigaciones y diligencias necesarias para la explotación en todo el territorio español; pero no habiendo hecho el registro prescrito en la ley, cualquier persona ajena a estas labores podría registrar la mina y registrar sobre ella sus derechos legalmente.
Por este motivo se hizo necesario instar a que tanto minas antiguas como descubiertas recientemente, que estando ocupadas pero sin que se efectúe su explotación, habiéndose registrado de muy diferentes formas, se adapten ahora a la nueva legislación.
Obligatoriamente dentro del plazo de dos meses se renovarían los registros de minas según quedaba ordenado más recientemente. Se normalizan los Registros Mineros. Y con plazo de sesenta días tendrían obligación de enviar tales registros al administrador general de la comarca o al administrador que estuviese en el partido en el que se ubicase la mina, habiendo de sacar testimonio de lo registrado; porque de no ser así se perdería el derecho sobre la explotación, que vendría a recaer sobre la persona que hiciese correctamente el asiento conforme dictaba la Pragmática. Los asientos deberían quedar en un Libro Registro, libro de registro que deberían llevar los administradores de minas de cada partido, un Registro Minero, donde quedasen recogidas todas las minas descubiertas y las que se descubriesen, tomasen y/o vendiesen. Los administradores de minas de cada distrito quedaban obligados al envío semestralmente a la Contaduría Mayor de una relación firmada informando acerca del estado de las minas y de lo efectuado en ellas.
Pero en el Título XVIII de la Novísima Recopilación de las Leyes de España podemos apreciar cómo para todo hay una contrapartida, pues se ordena que nadie se atreva a registrar ni poner en su registro, ninguna mina que no sea de la propiedad que se presume, estableciéndose para este delito la pena de mil ducados; la disposición atañe tanto a particulares como al funcionario que sirve el cargo de administrador de minas. Se premia al informador que dé parte de tal circunstancia denunciando ante la autoridad competente, la mitad de la multa se destinará a la real cámara y la otra mitad se asignará como recompensa o gratificación al denunciante y el juez que dictara sentencia. Además de la pena se añade la pérdida de derechos que el individuo tuviese adquiridos.
En el Registro de Minas se declararía, si la propiedad no es al completo, la porción a registrar declarando la parte o partes que correspondiesen; si la propiedad es a modo de sociedad, se indicaría la parte de cada cual y el nombre de los copropietarios, caso de contravenir esta disposición se perderían los derechos sobre la parte.
5.-DELIMITACIÓN Y ACOTACIÓN DE TERRENOS
La persona que fuese el primero en encontrar y descubrir la mina, haría el primer registro y gozaría de todas las pertenencias de minas que estacase y quisiese estacar en las minas y vetas descubiertas. Tras registrarla, dentro de un plazo de diez días, el propietario explotador quedaba obligado a declarar y señalar las pertenencias que deseaba y según lo señalado se reconocería como disfrute. Los explotadores que registrasen a continuación deberían respetar la linde y a partir de lo estacado registrado, seguir estacando para legalizar la nueva propiedad, para continuar así mejorando y “descubriendo metal”, respetando siempre a los que primero hubiesen estacado; y en el caso de que dos personas pidiesen estacas a un mismo tiempo la autoridad competente debía averiguar cuál de los dos fue el primero en descubrir, para respetar el derecho según lo que concede la ley del primer descubridor.
Cualquiera que hubiese descubierto una mina y hubiese efectuado su registro o asiento podía disfrutar de “ciento y sesenta varas de medir por la vena en largo y ochenta en ancho[xvii]; y si se quisiere estacar en las dichas ciento y sesenta varas, y ochenta atravesando la vena, lo pueda hacer y haga, como mas viere que le conviene…”[xviii].
Después de haber señalado el primer descubridor dentro de los dichos diez días estipulados las pertenencias que hubiese tomado, nadie podía pedir estaca, ni tomarlas hasta pasados otros diez días, para poderse determinar las pertenencias que quisiese tomar como primer descubridor; no debería dejar estaca fija ni perjudicaría a terceros, que puedan ser vecinos colindantes y que tuviesen minas registradas antes que él.
“…cada mina de las que después del dicho descubridor se ha de tomar, ha de tener ciento y veinte varas de largo y sesenta de ancho, las quales puedan tomar atravesando la vena, o como mejor les estuviere, con que sea no dexando la estaca fixa, y sin perjuicio de tercero…”[xix].
Quien hubiese registrado su mina y después del registro de las minas nuevas descubiertas o las que estén por descubrir, podrá pedir estacas al primer descubridor y a los demás descubridores que aún no cumplan los requisitos legales y no hubiesen estacado todavía.
Tanto el primer descubridor como los demás estarán obligados a darle las estacas, a la persona que hubiese registrado efectivamente su mina, y que solicitase las estacas, en un plazo de diez días, a contar desde el día de la petición, estando en las minas; y si no se las dieren pasado ese plazo, la Justicia de minas deberá conocer en estas situaciones y actuar conforme a las ordenanzas, llevando consigo personas que sepan estacar minas, y juramentado para ello, dará las estacas necesarias; en caso de no encontrarse en la mina las personas a quienes se pidiesen las estacas y conociendo su estancia en la comarca, hasta una distancia de diez leguas de las minas, estará obligado á darlas dentro de un plazo de quince días, pasados los cuales sin haberlas entregado, se las dará la Justicia.
En caso de ausencia tanto de la mina como de la comarca, o a más de diez leguas, se habrá de notificar al mayordomo o persona al cargo de la explotación, o dejar notificación en su casa; se dará pregón público en día de fiesta, el primero que venga en el término de los quince días a contar desde el día de la notificación; pregón que quedará fijo en la puerta de la Iglesia de las minas, y en caso de carecer de iglesia el pregón se pondrá en la puerta de la iglesia del pueblo más cercano.
Pasados los quince días, sin resultado, será la Justicia la que proporcione las estacas y que siempre deberá tener estaca fija para no “desamparar en el estacarse y mejorarse”.
La Pragmática también indica la forma de delimitar el terreno:
“ Item ordenamos y mandamos, que cada y quando que las dichas estacas se pidieren y se diesen, según dicho es, en el estacar se guarde y haga quadra y derechera por ángulos rectos; y que en la dicha quadra entre, y no quede fuera, la dicha estaca fixa; tomando cada uno las varas que debe tomar, por donde quisiere y bien visto le fuere, en la forma dicha y declarada”[xx].
La Pragmática también controla el tema de lindes ya que puede darse el caso en que teniendo estacas fijas dos o más personas, pueda alguno ver que su señal es correcta y querer sacar de lugar la del vecino, moviéndose según su criterio y con ello pudiendo ocasionar algunos pleitos. Al respecto la Corona se pronuncia así:
“… declaramos, y mandarnos que quando alguno pidiere estacas á otro, y se las diere, ó quisiere estacar su mina sin que esto pidan, que en la parte donde hiciere las estacas fixas para con sus vecinos, sea obligado á hacer hoyos para cada una de las dichas estacas de dos varas de medir en hondo y una en ancho, y en medio de cada uno de los dichos hoyos ponga la estaca, y no la pueda mudar, si no fuere en los casos que conforme á estas ordenanzas se puede mejorar; y la estaca o estacas que así hicieren, sean habidas por pertenencia entre el que las hiciere y los dichos sus vecinos: lo qual así hagan y cumplan, so pena de perder el derecho que tuviere á la dicha mina, y que qualquiera otro la pueda pedir y registrar por suya”[xxi].
Ningún mayordomo que entendiese y trabajase en una explotación minera, ni otra persona que viviese con señor de minas, aunque tenga sus minas y gente a cargo, podrá mudar las estacas de su amo sin su licencia y facultad aunque le pidan las estacas; y en caso de contravenir este ordenamiento, el acto se considerará nulo y no repercutirá negativamente en el propietario de la mina. Sí estará permitido que el mayordomo actúe en ausencia del amo hasta que éste visite las minas “pero que, venido el dicho su amo y señor de la tal mina ó minas, no pueda pedir ni dar más estacas; y las que el dicho su amo hiciere ó dexare hechas, no las pueda mudar el dicho mayordomo ó criado sin facultad de su amo”[xxii].
6.-OBLIGACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS REGISTRADAS Y SEGURIDAD MINERA.
Quienes tomasen o adquiriesen minas descubiertas o por descubrir están obligados en el plazo de tres meses, a contar desde el registro de la mina, a ahondar en las minas nuevas una de las catas que diesen en ellas; y en las viejas uno de los pozos que tuviesen vena o metal, tres estados, cada estado de siete tercias de vara de medir; so pena de perder los derechos pasados los tres meses, que serán para quien lo denuncie y a quien la Justicia de minas otorgará la posesión, teniendo el denunciante la misma obligación de “ahondar los dichos tres estados en el dicho término, sin embargo de qualquier apelación, nulidad ó agravio que de ello se interponga”.
Existen casos en que un propietario tiene muchas minas -ya fuesen tomadas, halladas o por compra-, pero que no atiende debidamente, no las labra ni obtiene beneficios, bien porque no puede, o por labrar las que tienen mayor rentabilidad, dejando el resto improductivo. Puede suceder que estas minas abandonadas se hinchen de agua, con el daño consiguiente de las minas vecinas y comarcanas que se labran y van más hondas que ellas. Para solventar estos inconvenientes se ordena el poblamiento de las minas al menos con cuatro personas en cada mina ó pertenencia; o bien las tengan en compañía. De esta manera estas cuatro personas que entenderán en la labor de la mina, sacarán el agua o metal y trabajarán en beneficio de la explotación. En caso de no acatar esta disposición se perderán los derechos pasados cuatro meses sucesivos en este estado de abandono que se expresa; y para recuperarlo se deberá registrar la mina de nuevo, sabiendo que habiendo perdido los derechos el propietario, éstos se adjudicarán al denunciante de la situación. Pero si el abandono se produjese por un impedimento justo como puede ser una guerra, mortandad o hambruna que afectase a la mina a la jurisdicción de la mina y veinte leguas alrededor de la misma no se contarán los cuatro meses en que la mina estuvo justificadamente abandonada.
La Seguridad Minera está presente igualmente en la Pragmática, y así pudiera ser que algunas minas se viesen afectadas por las aguas que corren de minas vecinas y comarcanas que no tienen la misma profundidad, sino menor, por lo que provocan inundaciones en estas afectando a los trabajos y la rentabilidad de las mismas que incluso pueden cesar con lo que sus dueños se verían dañados. Para prevenir estas incidencias, la Corona ordena que el administrador general sea quien tenga especial cuidado en visitar las minas y dar orden de que todas estén limpias y desaguadas, que se labren y se exploten. Cuando se produzca una inundación procedente de otra mina ubicada en posición más elevada que la inundada, a la que daña, el administrador general deberá inspeccionar y citará a dos personas nombradas por las partes y juramentadas en su presencia para que con su criterio averigüen el daño que las aguas estuviesen haciendo y calculasen las costas para la limpieza y desagüe de la mina afectada. La Justicia de Minas tomará en cuenta estas declaraciones y mandará pagar lo que se estipule para que se corrija el daño y se pueda continuar la explotación y se socorra a la persona que recibió el daño.
Los propietarios y los explotadores de minas están obligados a mantenerlas limpias y adecuadas de forma que no se hundan ni cieguen
“…dexando, en las que fueren de ley de marco y medio por quintal de plomo plata abaxo, las puentes, fuerzas y testeros que convengan para la seguridad y perpetuidad dellas; y las que fueren de mas ley han de quedar, demas de lo dicho, muy bien adecuadas, y aseguradas con buenas maderas…”[xxiii].
Si esto no fuese así, será la Justicia de la mina la que lo haga a su costa; el Administrador general o del partido ha de tener especial cuidado en visitar y hacer ver las minas, llevando consigo personas entendidas para poder dictaminar lo procedente en cada caso.
7.- SOBRE ARBITRARIO TRÁFICO DE MINAS, CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y REPARTO DE BIENES.
Se dispone también frente al arbitrario tráfico de minas puesto que parecía excesivamente frecuente que se tomaran minas sin labrar, sin saber siquiera si tenían material o no, solamente con el objeto de venderlas o contratar y volver a tomar otras para hacer la misma operación, es decir, comerciar con ellas sin extraer producción de las mismas, solo beneficios por su enajenación; de lo que se seguían graves inconvenientes, para evitarlos se prohíbe la enajenación de minas si éstas no estuviesen ya en explotación so pena de perder el dinero del negocio ya fuese compra, venta, contratación…, y la pérdida de la mina, que como en otros casos será para el denunciante de la situación que adquirirá las mismas obligaciones en cuanto a su explotación y mantenimiento. El comprador de una mina queda obligado a ponerlo en conocimiento de la justicia, asentarlo en el registro minero, dando conocimiento al administrador del partido, para que se sepa de quién se ha de cobrar, en caso contrario la pena es la pérdida de la propiedad.
La contratación del personal en una mina explotada a modo de sociedad correrá por cuenta de todos los socios en la misma proporción. Habiendo metal para extraer el personal a contratar será de doce personas siendo el juez de la mina quien determine la proporción de personal necesario para hacer frente a las necesidades de las labores de extracción; y cuando fuesen necesarias más personas de las que se compruebe están contratadas, la misma Justicia será quien contrate a costa de los dueños de la mina, evitando así que cesen o decaigan las labores de extracción. Si la mina está explotada como sociedad, el cargo del personal contratado además del inicial como consecuencia de las necesidades extractivas será repartido entre todos los socios propietarios explotadores por igual. De no proceder así, quién contrate sin dar cuenta a los demás socios, perderá la parte del metal extraído que le corresponda, parte que será repartida entre los demás socios. Si acaso, después de haber informado a los demás socios, éstos no quisiesen contratar más personal, no están obligados a ello puesto que el número que establece la ley es de doce personas a pagar entre todos. La contratación de más personal se podrá hacer disponiendo de la parte de metal que le correspondiese para pagar de ahí el salario del personal.
En un sistema de explotación minera por compañías, para repartir más igualitariamente el metal que se extrajese, se habrá de depositar éste en lugar seguro y una vez fundido y afinado se hará el reparto entre todos los socios conforme a la parte que cada cual tuviese en la mina. Antes del reparto nadie podrá tomar ningún metal a riesgo de perder la parte que le correspondiese, que se repartirá entre los demás socios sumando otro tanto equivalente al valor de la parte, de lo que la mitad será para la Real Cámara como concepto de multa y la otra mitad para el denunciante y el juez, como en concepto de recompensa.
8.-LAVADEROS Y ESCORIALES.
La Corona pretende descender hasta los casos más insignificantes, por ejemplo, advierte que nadie “para labrar y desmontar su mina” pueda echar en mina ajena la tierra que extrajese de la suya, la multa se estipula en diez ducados cada vez que lo hiciese, la Justicia de minas intervendrá obligando a sacar la tierra y limpiar la mina o pertenencia afectada, lo que se hará a cargo del infractor.
En tema de Seguridad e Higiene encontramos otro punto en esta disposición, relativa a “el tomar de los lavaderos, que fueren necesarios para lavar los metales de las dichas minas”, que ha de ser en la parte que más convenga a los mineros; pero si de esta actividad se puede derivar peligro para algún pueblo o para el ganado, deberá evitarse extrayendo el agua del río o arroyo y depositarla en estanques donde habrán de lavarse los metales y no desaguarán después ni en el río ni en arroyos. Cuando esto no pueda efectuarse de esta manera, se procederá haciendo setos o corrales a costa de los interesados en hacer tales lavaderos. La Justicia del distrito en el que se ubique la mina se encargará de hacer cumplir esta disposición para que se evite así cualquier daño.
“… y en el tomar de los dichos lavaderos se vayan estacando por la orden que las dichas minas, y sea la medida de sesenta pies en largo, cada pie de á tercia, y doce en ancho para cada lavadero : pero si los lavaderos se hicieren con el agua que se saca de las minas, sin sacarla del rio ni arroyo, no sea obligado á ninguna cosa de las de suso refiridas , sino á hacerlos donde le pareciere cerca de la mina ó fábrica donde se fundieren los metales …”[xxiv].
Nadie debe buscar metal en escorial o lavadero ajeno buscando el beneficio propio, sabiendo que tiene la explotación dueño conocido, bajo pena de diez ducados la primera vez, la segunda veinte y la tercera además de los veinte ducados será desterrado tres años de las minas del partido que fuese, no pudiendo quebrantar esta pena so pena de cumplirla el doble. Lo extraído será para el dueño del lavadero o escorial.
[i] LEY II. Facultad de buscar minas en las heredades propias y ajenas, y de beneficiarlas con el premio que se asigna. D. Juan I. en Briviesca año 1387 pet. 52.
[ii] NRLE, Ley 3, titulo 13, libro 6.
[iii] NRLE, Libro IX, TITULO XVIII, LEY III. D. Felipe II, y en su ausencia Dña. Juana en Valladolid, 10 de Enero de 1559. Incorporación de las minas de oro, plata y azogue a la Corona y Patrimonio Real; y modo de beneficiarlas.
[iv] Mercedes son beneficios, exenciones, subvenciones…, premios que la Corona concede ejerciendo proteccionismo económico o dirigiendo su política hacia cualquier cuestión, si pretende fomentar el trabajo de minas, facilita labores judiciales, exime de impuestos, da recompensas … Pretende premiar acciones y conductas.
[v] NRLE, Libro IX, TITULO XVIII, LEY III. D. Felipe II, y en su ausencia Dña. Juana en Valladolid, 10 de Enero de 1559. Incorporación de las minas de oro, plata y azogue a la Corona y Patrimonio Real; y modo de beneficiarlas.
[vi] NRLE, Libro IX, TITULO XVIII, LEY III. D. Felipe II, y en su ausencia Dña. Juana en Valladolid, 10 de Enero de 1559. Incorporación de las minas de oro, plata y azogue a la Corona y Patrimonio Real; y modo de beneficiarlas.
[vii] NRLE, Libro IX, Título XVIII. Ley IV, Felipe II, San Lorenzo, 22 de Agosto de 1584. Nuevas ordenanzas que se lían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[viii] NRLE, Libro IX, Título XVIII. Ley IV, Felipe II, San Lorenzo, 22 de Agosto de 1584. Nuevas ordenanzas que se lían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[ix] NRLE, Libro IX, Título XVIII. Ley IV, Felipe II, San Lorenzo, 22 de Agosto de 1584. Nuevas ordenanzas que se lían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[x] NRLE, Libro IX, Título XVIII. Ley IV, Felipe II, San Lorenzo, 22 de Agosto de 1584. Nuevas ordenanzas que se lían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xi] NRLE, Libro IX, Título XVIII. Ley IV, Felipe II, San Lorenzo, 22 de Agosto de 1584. Nuevas ordenanzas que se lían de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xii] Diccionario de Autoridades y Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[xiii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV. Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xiv] Como se sabe, el marco es una unidad monetaria de algunos países; es una antigua moneda alemana de plata; y también se considera dentro de este concepto al patrón o tipo por el cual debían regularse o contrastarse las pesas y medidas. Peso de media libra, o 230 g, que se usaba para el oro y la plata. El del oro se dividía en 50 castellanos, y el de la plata en 8 onzas. Onza, viene etimológicamente del latín “uncia”. Peso que consta de 16 adarmes y equivale a 28,7 g. Es una de las 16 partes iguales del peso de la libra y la del marco de la plata se divide en 8 ochavas. Es también la duodécima parte del as o libra romana. Así como la duodécima parte de varias medidas antiguas. Se llama así a cada una de las partes o porciones en que se divide una tableta de chocolate. Y también es una moneda de oro, con peso de una onza aproximadamente, que se acuñó desde el tiempo de Felipe III hasta el de Fernando VII, y valía 329 reales. Medida de peso de metales preciosos equivalente a 31,103 g. Quintal, etimológicamente viene del árabe “quintar”, y éste del sirio “qantira”, que a su vez viene del latín “centenarium”, que significa centenario. También es peso de 100 libras equivalente en Castilla a 46 kg aproximadamente. Otra acepción lo define como pesa de 100 libras. Un quintal métrico tendría un peso de 100 kg. Diccionario de Autoridades, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[xv] En el “Arte de ensayar oro y plata: bosquejo ó descripcion comparativa de la ...” de Balthasar-Georges Sage, cuando habla del Arte de ensayar y atiende a la copelación dice que copelar es lo mismo que practicar por medio del plomo o del bismuto la vitrificación o la escoriación de las sustancias metálicas que estén mezcladas con el oro o la plata. Entendía que el cobre era el único metal que podía vitrificarse y absorberse completamente en virtud de la copelación; los demás metales se escorifican a excepción del oro, de la plata y de la platina, que resisten a la acción vitrificante del plomo y del bismuto; estos últimos ejercen su propiedad de fundentes para con el oro, plata y platina, que por sí solos no se derretirían con el grado de calor que en este caso los pone o hace entrar en baño. La operación preliminar de cualquier ensayador debe ser la de asegurarse por la copelación de la calidad del plomo que usa, a fin de determinar la porción de plata que contiene aquel plomo, y ver si se halla mezclado con algún otro metal; el granito que queda se llama “grano de parangón”, o sea de contrapeso y descuento. El plomo que se nombra para los ensayes se nombra “plomo pobre” a causa de la poquísima plata de la que participa (no más de 83 granos por quintal de plomo).
[xvi] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV. Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xvii] Vara es la medida de longitud que se usaba en distintas regiones de España con valores diferentes, que oscilaban entre 768 y 912 mm. Otra acepción en el DRAE es Barra de madera o metal, que tiene esa longitud y sirve para medir.
[xviii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xix] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xx] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xxi] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xxii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xxiii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[xxiv] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
No obstante de los escoriales antiguos abandonados donde se puedan encontrar deshechos de oro, plata, cobre, hierro y otros metales que no tienen dueño, escoriales que son numerosos en el territorio español de la época, los mineros podrán aprovecharlos pues lo que aquí se rescata es bueno y necesario para la fundición de los metales.
9.-CIERTOS PRIVILEGIOS EN CUANTO A GANADO Y BOSQUES.
El tema ecológico no está olvidado, pues para la conservación y adecuación de las minas, se facilitaba para la construcción de ingenios, edificios y chozas, tanto los propietarios de las minas como las personas que en las mismas trabajasen la leña, fuste y cepas que fuesen necesarias de todos los montes, terrenos concejiles, baldíos y comunales, “pudiendo cortar lo seco por el pie” sin pagar por ello nada a cambio; en cuanto a terrenos de dehesas de particulares y concejos cercanos a las minas en explotación, pagarán por lo que corten un precio justo que establecerá el juez de minas del partido. Por lo que se refiere a madera y rama verde, se podrá cortar lo necesario para ingenios y fábricas de los montes públicos y concejiles, de forma gratuita, pero precediendo para ello licencia del administrador de minas del partido en cuestión; en caso de necesidad por carencia de madera en montes públicos o concejiles se acudirá a territorios particulares siempre precedidos por la licencia del administrados de minas del partido, que solo dará licencia para lo necesario para que el monte y las dehesas no sufran.
Los propietarios de minas y los mineros podrán tomar también de las dehesas, prados y ejidos de términos o montes públicos o concejiles, los bueyes y bestias necesarios tanto de los propietarios como de sus criados para el beneficio de las minas, ya se trate de ingenios, acarreos, recuas, “bestias de silla” y bueyes para carretas encargadas de traer provisiones o madera a las minas, asientos o fábricas, si éstas fuesen propiedad del concejo o de particulares, pagarán el herbaje y pasto como lo pagan los demás ganados.
Los dueños de las minas, sus criados y los mineros, podrán cazar y pescar en tres leguas alrededor de las minas libremente, como si fuesen vecinos del lugar, siempre que guarden las leyes que rigen estas actividades.
10.-FUNDICIÓN Y ENSAYO DE METALES.
La fundición de los metales debería hacerse en horno propio, o común, si la explotación es una sociedad; de no tenerlo propio, será el administrador del partido quien de licencia para que pueda efectuarse la fundición. De no actuar así, la disposición es pérdida del metal, la mitad del cual será para la Real Cámara y la otra mitad para el denunciante y el juez, con pérdida también de la mina que será para el denunciador.
Y cuando para fundir el metal de una mina convenga, para facilitar la fundición, echarle “revoltura” de metal de otra mina, se pueda hacer con licencia del administrador del partido, siempre que lo añadido no exceda la ley del metal a fundir. Si excede en ley queda prohibida esta fundición bajo pena de la pérdida del metal a fundir “con otro tanto”, la mitad para la Real Cámara y la otra mitad para el denunciante y para el juez que sentencie.
Para evitar fraudes, en cada uno de los asientos o explotaciones mineras se hará a costa de la Corona “una casa de afinación de hornos, buitrones y fulsines”, que tendrá sus fuelles y herramientas necesarias para la afinación del plomo plata que se fundiese, que será utilizada por todos para afinar sus metales, nadie deberá afinar por sí el metal ni tampoco contratar ni venderlo a espaldas de la Corona, so pena de la pérdida de lo afinado o lo enajenado. El afinador será nombrado por el administrador del partido “a satisfacción de los señores de las minas” y nadie deberá entrometerse en la afinación so pena de cien azotes y servicio en galeras al remo durante tres años. El fiel será nombrado por el administrador para el peso del plomo plata que se trajese para afinar, ésta persona jurará su oficio y un escribano dará fe de las partidas de plomo plata para entregar a los afinadores; teniendo el administrador libro registro donde se asienten todas las partidas y el escribano tendrá otro libro para lo mismo. Estos libros tendrán su abecedario con cuenta aparte de cada una de las persona que traigan plomo plata para afinar; y el fiel será el encargado de asentar el peso de las planchas que se entreguen al afinador, quedando especificado en el libro registro día, mes, año, peso, cantidad y nombre de la persona que traiga el plomo plata para afinar, su marca y la mina de procedencia. Quedará en los dos libros bajo firma del administrador y del particular que sea si sabe escribir o la firma de otro que firme en su representación.
Afinada y sacada la plata, en presencia del administrador o la persona que él designase en su sustitución, en presencia también del escribano, el fiel la pesará, sacando la parte correspondiente a la Corona, que se entregará a la persona que la Corona designe para recogerla, que a partir de este momento queda como responsable de la misma y de todo esto deberá quedar constancia en los libros registros. Con esta información el administrador deberá dar cuenta cuando se le pida. Los lingotes deberán entregarse con la marca de las armas de la Casa Real, el escudo de la casa real, sin el cual no será lícito enajenar el metal, so pena de perder la plata, el dinero por su enajenación, y la mitad de todos los bienes del infractor, que será desterrado de las minas con diez leguas a la redonda y por tiempo de seis años; pena que no deberá quebrantar pues de hacerlo servirá el mismo tiempo en galeras. En la pena incurrirán tanto vendedor como comprador.
Para evitar la corruptela, ni el administrador general ni los administradores de los partidos, ni los escribanos, fieles o cualesquiera justicias nombradas para ejercer en tema de minas, podían tener mina, ni parte en mina alguna, en ninguna parte del reino, ni por sí, ni por medio de intermediario mientras durase el ejercicio de sus cargos. En caso contrario se expondrían a la pérdida del oficio y pérdida de las propiedades mineras que tuviesen, que quedarían en propiedad del denunciante, la mitad de sus bienes serían para la Real Cámara y la pena sería impuesta a cualquier persona que participase en el delito. Ni tampoco nadie que percibiese salario de la Corona para entender en “fábrica y beneficio” de minas podría tener posesiones mineras so pena de lo mismo que queda expuesto; y además, serán desterrados de las minas en seis leguas a la redonda por periodo de tres años sin que pueda quebrantar dicho castigo so pena, de ser noble, de cumplir el destierro doblado; y si no fuese noble, -“si fuere de menor calidad”-, servirá tres años en galeras al remo.
El uso de los metales desarrolló toda una serie de técnicas analíticas relacionadas con el control de la composición de minerales y aleaciones. A finales de la Edad Media, el "ensayo de metales" comprendía un conjunto de operaciones y herramientas que permitían conocer cuestiones tales como la proporción de plata y cobre en las monedas de oro o la presencia de un metal en un determinado mineral. En muchos países europeos, el ensayo de metales era una ocupación perfectamente definida a la que se dedicaban un gran número de personas.
El rey tiene noticias de que por los descuidos de fundidores y afinadores y por no ensayarse los metales para las fundiciones, ni los plomos ricos para las afinaciones, se ocasionan graves daños que revierten en la Real Hacienda así como en los particulares y también se ocasionan fraudes; al respecto y para evitar estos problemas la Corona decreta que el administrador general y de los partidos deberá velar que donde haya minas juntas, haya ensayadores juramentados, tanto para los metales a fundir, como para los plomos ricos que se tuviesen que afinar; y para que los fundidores y afinadores “respondan con las fundiciones y afinaciones que se hicieren, conforme á los ensayes que se hobieren hecho”[i].
11.-MINERÍA DEL ORO Y PLATA UNIDAS POR LA LEGISLACIÓN Y LA JUSTICIA.
La minería del oro se ceñirá a las mismas pautas que la de la plata en cuanto a búsqueda, toma de minas o nacimientos de oro, registro de minas y estacas; así como guardarán las mismas penas; y se llevarán los mismos registros por los administradores y escribanos. Los primeros descubridores de minas o yacimientos de oro tomarán y tendrán ochenta varas de medir en largo y cuarenta en ancho a elegir por ellos mismos; los demás que vengan tras ellos tomarán y tendrán sesenta varas en largo y treinta en ancho, a elegir por ellos mismos; y en todo lo demás guardarán lo contenido en las dichas ordenanzas para plata, bajo las mismas penas; y estarán obligados a poblarlas bajo las mismas indicaciones y las mismas penas.
Nadie debería tratar ni contratar, vender ni comprar oro en polvo ni en barra ni rieles, sin estar marcado con el sello de la Corona, marca que tendrían las personas que en nombre del rey estuviesen en cada partido para cobrar la parte correspondiente a la Corona. Un fundidor fundirá y hará vergas del oro extraído y será fiel del peso ante el administrador, o ante la persona por él puesta en su lugar; fundirá, pesará y marcará con el sello real y entregará a la persona designada para ello en el partido, la parte que correspondiese a la monarquía, entregando el resto a su dueño. El administrador llevará Libro Registro que irá completando de la manera antes mencionada para el caso del plomo plata; y no se consentirá la enajenación de oro sin que cumpla lo dispuesto y mencionado para el caso de la plata.
Cuando en una explotación minera se requiera hacer pozos y estos estén muy juntos en superficie, si se ahondan “de un tirón” y sin descanso, pueden devenir grandes inconvenientes y daños, tanto por lo que se refiere a la permanencia de la excavación como a la incomodidad en el trabajo y desagüe. Para evitar esto la Corona ordena que cuando se descubra mina nueva, los pozos que se hayan de excavar, se hagan a una distancia de diez varas el uno del otro, teniendo cada pozo catorce estados;
“… y si se hobiere de ahondar más, se haga una mineta antes que se ahonde mas, y de allí se forme otro pozo: pero porque en muchas partes no se hallará disposicion para guardar este órden, en tal caso se hará lo que pareciere mas convenir, con parecer del Administrador del partido, y de los demas mineros que desto entendieren”[ii].
En las minas viejas con profundidad de más de treinta o cuarenta estados y de costoso mantenimiento, por ser mucho mayor el gasto en sacar el agua, tierra y metal, y meter en ellas la madera y pertrechos necesarios, menesteres menos necesarios en otras minas menos hondas; por lo cual , en muchas ocasiones, son más los gastos que se invierten que el producto que se recibe; por lo que los dueños no podrían pagar a la Corona los derechos que se tienen señalados, se ve justo, que en tales casos se imponga la cordura y la moderación y por tanto se ordena que cuando conste al administrador general que la mina vieja, por ser honda o por otras causas, viene á ser tan costosa que el dueño casi no obtiene beneficios, se enviará relación al Consejo de Hacienda, junto con el expediente sobre el procedimiento de averiguación y su parecer sobre el caso y sobre lo que se supone se debiera hacer para que a la mayor brevedad se determine respuesta en el Consejo.
La Corona determina que por cuanto tiene información que una de las cosas que impide el buen orden y beneficio de las minas que están en explotación, son los pleitos y debates que existen entre las personas que trabajan en ellas, de lo que se derivan molestias a las justicias y ministros que sirven a la Corona, lo mismo por no tener estas Justicias la práctica y experiencia necesaria en los negocios de minas, como por proceder de forma lenta, ordinariamente, en las causas y también ante los tribunales de apelación. En todos estos trámites y procesos las partes gastan haciendas enteras y se imposibilita con ello avanzar en las explotaciones, por no entender bien en tema de minería con el consiguiente daño, perjuicio y peligro tanto a la Corona como a los particulares. Se impone pues, para su remedio, “y para que todos se animen al descubrimiento, labor y beneficio de las dichas minas”, nombrar un administrador general y los administradores que fuesen necesarios por los partidos y distritos necesarios, “prácticos y de experiencia en semejantes cosas”; que sean los que tengan el gobierno y jurisdicción de todas las minas y lo relativo a las mismas, con superioridad a las demás personas con competencia. Deberán llevar cuenta y razón de los trabajos que los particulares realicen en las minas y cuiden del cumplimiento de las ordenanzas, las cumplan y hagan cumplir. Tendrán también jurisdicción para conocer en primera instancia de todas la causas civiles y criminales en la materia y competencia asimismo en su ejecución. El administrador general sería en quien resida esta competencia estando en el partido, si no, el administrador del partido será quien administre justicia en su ausencia; a su regreso, la causa será seguida por el primero, con inhibición de cualquier otra justicia.
En tema de provisiones y avituallamiento se seguirán disposiciones similares a como se decretó para minas de plata.
12.-SOBRE CONTRAMINAS.
A la Corona llegan informes de la existencia de muchas minas en sitios dispuestos para poder contraminarlas [iii] y las minas que se descubriesen nuevas podría ser que tuviesen la disposición para que el agua de ellas salga por sí misma, con lo cual se producirían menos gastos, importante tanto para la perpetuidad de las minas como para la labor y beneficio que pueda obtenerse. Por tanto el rey ordena que donde hubiere disposición para hacer contraminas, los dueños las hagan, contribuyendo cada uno para ello, conforme a la calidad y disposición de su mina que por la contramina puede ser desaguada. Cuando entre los dueños de las minas no hubiese conformidad para estos trabajos, el administrador general, habiendo inspeccionado previamente la disposición del sitio y la utilidad que de la operación se puede seguir, tratará con ellos que las hagan; y en este caso, estando conformes los dueños, se hará el repartimiento necesario entre los dueños que han de disfrutar del beneficio, contribuyendo cada cual conforme a la utilidad que de ello obtuviese; y les apremiará a la paga y cumplimiento de los estos repartimientos para el efecto. El metal que se extraiga, abriendo y labrando la contramina, servirá para la costear lo que en la mina se hiciese, y lo que faltase deberá repartirse según acuerden los dueños o según acuerde el administrador en su caso.
A la Corona llegan informes de la existencia de muchas minas en sitios dispuestos para poder contraminarlas [iii] y las minas que se descubriesen nuevas podría ser que tuviesen la disposición para que el agua de ellas salga por sí misma, con lo cual se producirían menos gastos, importante tanto para la perpetuidad de las minas como para la labor y beneficio que pueda obtenerse. Por tanto el rey ordena que donde hubiere disposición para hacer contraminas, los dueños las hagan, contribuyendo cada uno para ello, conforme a la calidad y disposición de su mina que por la contramina puede ser desaguada. Cuando entre los dueños de las minas no hubiese conformidad para estos trabajos, el administrador general, habiendo inspeccionado previamente la disposición del sitio y la utilidad que de la operación se puede seguir, tratará con ellos que las hagan; y en este caso, estando conformes los dueños, se hará el repartimiento necesario entre los dueños que han de disfrutar del beneficio, contribuyendo cada cual conforme a la utilidad que de ello obtuviese; y les apremiará a la paga y cumplimiento de los estos repartimientos para el efecto. El metal que se extraiga, abriendo y labrando la contramina, servirá para la costear lo que en la mina se hiciese, y lo que faltase deberá repartirse según acuerden los dueños o según acuerde el administrador en su caso.
Si en las contraminas que se abriesen, se descubriese alguna nueva mina que por la superficie no hubiese sido descubierta, aunque entren en las estacas de las otras minas descubiertas en la superficie, ésta será para los dueños que hayan contribuido en la contramina, obteniendo un beneficio proporcional al importe del repartimiento de los gastos.
Si algunas minas estuviesen lejos de la parte donde se hiciese la contramina y por esta razón no quisiesen contribuir los dueños en los gastos de las mismas, cada dueño, cuando se entendiese que el agua de las minas alejadas se desagua o disminuye a causa de la contramina o pudiese obtener de ella cualquier otro beneficio, tanto en la extracción de metal, tierra o cualquier otra cosa, deberá entonces pagar a los dueños de la contramina lo que fuese tasado por el administrador general, o por el administrador del partido; o por el administrador más cercano, en razón del beneficio recibido de la contramina a la que este dueño en principio no había contribuido.
En los casos en los que en alguno de los asientos de minas, donde fuese necesario hacer contramina, los dueños se negasen a gastar para hacerla; y un particular estuviese dispuesto a ello, habiendo aprobado el administrador general la necesidad de hacerlo; tras registrar el inicio de la contramina, podrá hacerlo hasta donde quisiese sin guardar orden de estacas ni limitación de medida. Todo el metal y beneficios producto de lo descubierto nuevamente al hacer la contramina, será legítimo beneficio de las personas que lo hubiesen hecho; teniendo en cuenta y declarando que el metal de la mina ajena no quede afectado, sino solamente lo que comprendiese el hueco de la contramina, sin que el particular que hiciese la contramina pueda ahondar, subir ni ensanchar más del mismo tamaño con el que comenzó al principio de la contramina , que debería ser de ocho cuartas en alto y cinco en ancho. De éste derecho y del metal disfrutará mientras no hubiese otra mina más honda y que sea más provechosa a las minas, pues éste derecho pertenece a la excavación más honda.
Para promocionar la minería “ …por hacer bien y merced á los que tuvieren y beneficiaren las dichas minas , y á sus Administradores, ensayadores, fundidores, afinadores, contadores y pagadores…”, la Corona ordena, que en sus lugares de residencia en las minas, estén exentos de pagar hospedaje ni bagaje, podrán llevar armas tanto de día como de noche, tanto ofensivas como defensivas siempre que estén permitidas y no prohibidas por ley, las podrán llevar siempre que no entren en los lugares en los que se prohíben armas, así queda la justicia obligada a cumplirlo y hacerlo cumplir.
13.-LOS CONTADORES AL FRENTE DE LA DOCUMENTACIÓN DE MINAS.
La incorporación al Real Patrimonio de las minas de oro, plata y azogue por la Pragmática del año 59, se entenderá sin perjuicio del acuerdo con Don Diego de Córdoba, primer caballerizo, sobre las minas que tiene concedidas por merced, acuerdo firmado por el rey en 25 de Agosto de 1568. Será por éstas ordenanzas por las que se regirá el gobierno de las minas, así como todo lo concerniente a ellas, y la justicia quedará obligada a cumplirlo y hacerlo cumplir.
“…todos los Jueces y Justicias y Audiencias en sus distritos y jurisdicciones las guarden y hagan guardar, cumplir y executar en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene, y que contra el tenor y forma dellas no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna , so las penas en estas dichas nuestras leyes y ordenanzas contenidas, y so pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere... ”[iv].
A partir de ahora los contadores mayores, que asienten un traslado en los libros de la Contaduría Mayor, los deberán imprimir, para conocimiento de todos. Igualmente los contadores mayores deberán tener libros en los que se registre la cuenta y razón de todo lo que de las minas procediese para la Corona; así como las relaciones y copias que los administradores y oficiales han de ir enviando sobre el estado de las minas, sus costas y gastos[v].
[i] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[ii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[iii] Según el Diccionario de la RAE, contramina es Comunicación de dos o más minas, por donde se logra limpiarlas, extraer los desmontes y sacar los minerales. Mina que se hacía debajo de la de los contrarios, para volarla o para salirles al encuentro en sus trabajos subterráneos; y contraminar (De contra y minar). Hacer minas para encontrar las de los enemigos e inutilizarlas. Penetrar o averiguar lo que alguien quiere hacer, para que no consiga su intento. Apretar fuertemente una cosa contra otra.
[iv] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley IV . Felipe II. Nuevas ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata, azogue y otros metales.
[v] ley 9 . tit. 13.lib. 6. R.
Fernando VI, 23-09- 1713, Madrid. Foto: Ángel López Rodríguez., manueldevillena.org y maravedis.org. Moneda: 1 maravedí, ceca de Segovia, 15 mm, 1747; leyenda anverso: FERDINS VI D G HISP REX rodeando a un escudo coronado cuartelado de castillos y leones, en el centro 3 flores de lis, entre ceca y valor I; reverso: VTRUMQ VIRT PROTEGO. AÑO. rodeando a un león coronado con espada, cetro y debajo 2 mundos.
14.-RETROCESO EN LA PROMOCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y POTENCIACIÓN DE LA FIGURA DEL SUPERINTENDENTE DE MINAS.
Sin embargo la promoción de minas llega a sufrir un fuerte retroceso, sabemos por acuerdos de la Junta General de Comercio, Moneda y Minas de 25 de Octubre de 1783 y 5 de Mayo de 1787, con motivo de haber solicitado por dos veces un vecino de Valencia licencia para descubrir minas, se le denegó; y mandó que en semejantes instancias se atienda a la inconveniencia de conceder permisos a particulares para el descubrimiento de minas, por los abusos que se habían experimentado. Por otro acuerdo de la Junta Plena de 18 de Agosto de 1796, consultado y aprobado por S. M., se denegó otra solicitud igual de varios vecinos de Murcia por los inconvenientes experimentados con motivo de la concesión de tales licencias.
[i] LEY V. D. Fernando VI. en Buen-Retiro á 1 9 de Diciembre de 1754. Jurisdicción privativa del Superintendente de las minas de Almadén en las diez, leguas de su contorno.
del Superintendente de las minas de Almadén en las diez, leguas de su contorno”.
Siendo de tanta importancia la conservación de las minas de Almadén, que en lengua celta significa “cueva de que se extraen metales” y con el objetivo de las disposiciones tomadas para la mejora de la producción dieran todo el fruto esperado, y sin temer los inconvenientes que se producen por las múltiples competencias de autoridades, que en diferentes ocasiones habían enfrentado al superintendente general, los subdelegados de la Cabaña Real y carreteros, las Justicias de los pueblos comprehendidos en las dehesas consignadas para su servicio, los comendadores y los dueños de minas; la Corona resuelve que:
“…he resuelto por punto y regla general, que en las diez leguas de su contorno, contadas desde las quatro que se consideran por boca de minas, cárcabas y torronteros, tenga el Superintendente jurisdicción privativa en razón de pastos para
los bueyes destinados á sus trabajos, y también para el corte de las maderas y leña
necesaria para sus labores: y que sobre la referida jurisdicción no se pueda formar
competencia por los referidos Subdelegados y demás sugetos mencionados”[i].
Esto es lo que Cárlos IV resuelve por resolución de 19 de Octubre de 1790 decreta sobre la “Jurisdiccion del Superintendente de la mina de azogue del Collado de la Plata”[ii].
Así el Comisionado como el Subdelegado, en la comisión de la mina de azogue del Collado de la Plata en su caso, o el Superintendente de la mina tenían jurisdicción civil y criminal en causas y negocios tanto civiles como criminales de los empleados y operarios dependientes de la mina, como juez privativo de ellos y con inhibición de otros Tribunales, que no fuesen el de la Superintendencia General.
[i] NRLE, Libro IX, Título XVIII, Ley V. Fernando VI. en Buen-Retiro, 19 de Diciembre de 1754. Jurisdicción privativa del Superintendente de las minas de Almadén en las diez, leguas de su contorno.
[ii] NRLE, Libro IX, Título XVIII, LEY VI. D. Carlos IV. por Resolución de 19 de Octubre de 1790. Jurisdicción del Superintendente de la mina de azogue del Collado de la Plata.
Entre sus atribuciones estarían el cuidado de que cada uno cumpla con su obligación y castigar con severidad al que no se ajuste a la disciplina establecida. El comisionado y su substituto, que en adelante sería superintendente de la mina, acataría en todo al superintendencia general, debiendo informarle de todo lo que fuese digno de mención. En su jurisdicción estaría entender en aspectos gubernativos y contenciosos en cuanto a lo relativo a la mina y sus fábricas con las incidencias que se deduzcan del ejercicio de su cargo; y debería observar puntualmente las órdenes que el rey le hiciese llegar.
El Superintendente de la mina por Real Cédula de 1685 tiene competencias también en cuanto a carreteros, carretas y bueyes obligados al servicio y que en efecto sirvan en la mina; y es juez privativo con conocimiento en los casos de excesos que se produzcan por parte de los carreteros, excesos en el pastar, cortar madera para sus aperos de labranza y de servicio en la mina, siendo sus competencias tanto civiles como criminales, tanto para corregir como para defender a los carreteros de cualquier agravio, abuso, violencia tanto en cuanto a la actividad de pastar como de cortar madera para sus carretas. También será juez conservador y privativo de montes y dehesas, consignados para el beneficio y el servicio de la mina, entendiendo –además-, en denuncias y causas sobre talas, cortas, incendios y demás que puedan ser elementos perjudiciales para la mina, sin que pueda interferir ningún tribunal que no sea la Superintendencia General a la que se recurrirá en grado de apelación en lo dictaminado por el superintendente.
Carlos IV. Foto: Lauer, A. Robert «El siglo XVIII: El Siglo de los Reyes». Capítulo 9. Notas basadas en la 4a. ed. de Civilización y cultura de España de Vicente Cantarino. Moneda: 8 maravedís, 30 mm, 1794, leyenda anverso: CAROLUS IIII D G HISP REX. AÑO. rodeando al busto del rey a derechas entre ceca y valor, reverso: cruz de don Pelayo cantonada de castillos y leones, en el centro 3 flores de lis, todo rodeado por una corona de laurel.
Los despachos del superintendente en el ejercicio de su jurisdicción serán relativos a ejecución de sentencias, exacciones de penas y prisión de los culpables, los brazos ejecutores serán el subdelegado, guarda mayor u otros que no sean Justicias quienes deberán acatar y prestar el auxilio correspondiente al subdelegado o el comisionado que se designe sin que por el contrario las actuaciones de las Justicias supongan obstáculo al desempeño de estas funciones que tienen encomendadas el superintendente y sus subordinados. Al respecto, los empleados fijos o que trabajen habitualmente en la mina, deben ser libres y quedar ellos y sus caballerías al margen del ejército y otros repartimientos; no contribuirán para éstos propósitos ni quintarán para la guerra, ni tampoco pagarán para que otros vayan en su lugar; las Justicias no podrán obligarles a tomar parte en repartimientos de alcabalas y servicios, ni moneda forera, ni bulas, ni tampoco se permitirá que ejerzan sus oficios contra su voluntad; estarán exentos del alojamiento de soldados, “hombres de armas u otra gente de guerra”.
El superintendente o su comisionado estarán capacitados para corregir a cualquier vasallo que entorpezca o impida el trabajo y el óptimo servicio en y de la mina, así como velar por el respeto de las exenciones mencionadas y estarán sujetos también a la Real Ordenanza del año de 1735 sobre gobierno y dirección de las Reales minas de Almadén, que se comunicó en su momento a todos los Tribunales del Reino
“…para su puntual observancia, quiero, que sirva de regla y norte en la del Collado
de la Plata, para que cesen dudas y dificultades, que solo acarrean desavenencias entre las Jurisdicciones: y á efecto de que en punto á la exención de cargas concejales, dispensadas á los asalariados y trabajadores: de continua asistencia, no puedan cometerse fraudes, formará de todos el Subdelegado actual una matrícula, y pasará á los Alcaldes de los pueblos aldea nos noticia de los vecinos que de cada uno de ellos se alistasen para los trabajos: y es mi Real voluntad, que así el Corregidor como el Superintendente Subdelegado se contengan dentro de los límites que les pertenezcan, y que con la mayor armonía se auxilien mutuamente en todo lo que respectivamente dependa de su jurisdicción para el mejor Real servicio y la buena administración de justicia , porque de lo contrario tomaré la sería resolución que cada uno merezca”[i].
15.-MINAS Y POZOS DE SAL.
En cuanto a minas y pozos de sal, con el fin de ejercer su regalía en el control de la explotación y comercio de la sal, Alfonso XI establece el Ordenamiento de la sal de 1338 que comprende normas estrictas y minuciosas destinadas a regular los lugares y precios de la venta de la sal, cuya operación se ejercerá por el sistema de monopolio. El Ordenamiento de 1338 terminaba con el régimen de zonas privativas de cada salina al declarar la libre circulación de sal por España, con excepción de Andalucía y Murcia abastecidas sobre todo de sal marina y cuyas rentas de la sal seguían diversos sistemas de gestión fiscal; el Ordenamiento terminaba con la presencia de los albareros y sus inspecciones, así como ordenaba la construcción en todas las salinas de alfolíes o almacenes para la venta de sal. En ese momento las salinas más importantes del Reino eran Atienza, Espartinas, Añana, Rusio, Poza, Treceño, Buradón, Lenís, Saelices, Almaláh, Medinaceli, Molina, Belinchón, Quero, Tires, Alcázar, Marián, Alpargas, Peralejos, Abejares, Seseña, Tragacete, Monteagudo, Riopel y Villafáfila. Y también se establecen en el Ordenamiento de 1338 la localización de los alfolíes reales en la costa norte y en puntos fronterizos, para venta de sal en exclusiva, estando prohibida la libre importación desde Aragón, Navarra o Portugal. El monarca, considerando el carácter mineral de la sal, -pues la consideración como mineral permite su apropiación como renta-, pretende estimular la producción, lo que supone para la Corona un incremento de los ingresos; pero a la vez la apropiación de los mismos precisa ejercer el control y monopolio tanto de la explotación como de su comercio y preparará estrictas y minuciosas normas que regulan lugares y precios, hombres designados; y siempre considerando las dos fuentes de aprovisionamiento que son las salinas existentes en el reino y los alfolíes que se establecieron en los puertos del Norte para captar la sal procedente del exterior.
«....el peligro que se prevé de la invasión marroquí y la necesidad de hacerle frente abasteciendo villas y castillos de la Frontera, así como armando debidamente al ejército y la flota, en virtud de lo cual deben incrementarse todo lo posible los recursos propios que puedan extraerse de las fuentes de riqueza vinculadas a la Corona como regalías ..»[ii] .
[i] NRLE, Libro IX, Título XVIII, LEY VI. D. Carlos IV. por Resolución de 19 de Octubre de 1790. Jurisdicción del Superintendente de la mina de azogue del Collado de la Plata.
[ii] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY I. Felipe II. en Madrid, 10 de Agosto de 1564. Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas.
Alfonso XI intentó repartir cupos de consumo obligatorios de sal entre la población cuya adquisición habría de hacerse de los arrendadores de salinas y alfolíes a precio de tasa. Pedro I intenta volver al régimen de compra libre en cuanto a cantidad; y a la inspección del fraude y almacenamientos ilegales, se produce una vuelta al reparto de áreas territoriales donde se hace obligatorio y exclusivo el consumo de sal de una determinada salina. En las Actas de Cortes de 1367 y en las de 1379 se mencionan los repartos obligatorios y Juan I intentará terminar con esta situación cuando finalice el plazo de los arrendamientos vigentes[i]. El siglo XV es testigo de un régimen de venta libre a precio de tasa y con reservas territoriales a cada salina en toda la Corona de Castilla, no así en el Sur peninsular ni en Galicia ni en la costa Norte[ii].
Felipe II, en Madrid a 10 de Agosto de 1564, se pronuncia sobre la “Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas”[iii].
El rey se hace eco de las múltiples informaciones elevadas a causa de los problemas que ocasionan los límites impuestos a las salinas, abusos de caballeros y particulares que pretenden tener título y privilegio, así como de las vedaciones, penas y calumnias que a cerca del tema salinas:
“…están puestas por las leyes de nuestros quadernos, y cartas y provisiones que sobre ello se han dado, las ciudades, villas y lugares y vecinos de ellas, que están comprehendidos dentro de los dichos límites, han recibido y reciben muchos agravios, molestias y vexaciones y daños…”[iv].
Se daba la circunstancia de la existencia de muchas ciudades y villas ubicadas a mucha distancia de las salinas, que pudiendo comer y adquirir la sal en sitio más cercano y por tanto más barato, se veían obligadas, en razón de los límites impuestos legalmente, a consumir la sal de las salinas que les estaban asignadas; se producía así el lógico y consiguiente gran costo y trabajo. Además, eran objeto de abusos por parte de arrendadores y recaudadores quienes, con sus inspecciones, les ocasionaban extorsiones y vejaciones, ya que las poblaciones llegan a concertar con los arrendadores en cantidades muy elevadas para que puedan consumir sal de otras partes no incluidas dentro de sus límites. Ante tal situación la Corona manda una investigación cuyas diligencias habrían de ser vistas por el Consejo para arbitrar el remedio más conveniente una vez discutido el tema por el Consejo, hecha consulta al rey y decidida por éste cuál fuese la mejor solución; a la solución que se llega, el producto de estas actuaciones, es la orden del rey para que en adelante
“…todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos, y vecinos y moradores de ellos, así de los comprehendidos en los dichos límites y guías como de los demás, puedan comprar y comer la sal de las salinas y saleros y alfolíes, en que por mi mandado y orden se labrare y hiciere y proveyere, libremente, según que á cada uno les fuere más cerca y á propósito…”[v].
La población dejaba así de estar sujeta a comprar y consumir la sal de un determinado lugar aboliendo todas las limitaciones al respecto e incorporando todas las salinas a la Corona y Real Patrimonio. Quienes tenían propiedad sobre la tierra o privilegio sobre salinas, habrían de ser justamente compensados.
“…Y porque quitándose los dichos límites y guías, y dándose cómo damos nueva orden en esto de la sal, conviene y es necesario en estos nuestros Reynos, se labre y haga la sal que para la provisión dellos sea necesaria, y se provea de otras partes la que faltare, de manera que en ellos haya abundancia y entera provisión y copia de sal…”[vi].
Para este efecto el rey ordena que en todas las salinas, con límites y guías, se ha de labrar y hacer la sal en la forma en la que con anterioridad se hacía y en mayor cantidad; se encargarán de ello personas prácticas y experimentadas en la materia, -peritos-, que busquen en el territorio español pozos y fuentes y aguas saladas para que “se haga y labre la dicha sal”, con ello se procuraba que hubiera salinas cercanas a las poblaciones y se redujera por tanto el costo y el precio.
Pero no se podrá labrar salina ni hacer sal más que con licencia de la Corona, ni se podrá importar sal sin permiso real, para los alfolíes y saleros declarados y consignados so pena de incurrir en delito penado por las leyes y pragmáticas dictadas al respecto.
Referente a la sal de Andalucía y Reino de Granada, se tendrá en cuenta que no se podrá introducir sal en los demás reinos de la Corona española, sino la que por orden se mandase introducir. La Corona y sólo ella sería la administradora del abasto y abundancia de sal en España[vii].
Por R.C. de Febrero de 1728, Felipe V legisla sobre las Penas en que incurren los defraudadores de la sal.
[i] Cortes de 1351, cuaderno 1º, pg. 8 y 10; Cortes de 1367, cuaderno 2º, pg. 2.
[ii] “La renta de la sal en la Corona de Castilla (siglos XIII-XVI). Homenaje al Profesor Juan Torres Fontes, Tomo I.
[iii] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY I. Felipe II. en Madrid, 10 de Agosto de 1564. Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas.
[iv] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY I. Felipe II. en Madrid, 10 de Agosto de 1564. Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas.
[v] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY I. Felipe II. en Madrid, 10 de Agosto de 1564. Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas.
[vi] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY I. Felipe II. en Madrid, 10 de Agosto de 1564. Incorporación a la Corona y Patrimonio Real de todas las salinas del Reyno; y prohibición de hacer sal fuera de ellas.
[vii] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY II. Felipe V. en el Pardo por Cédula 5 de Febrero de 1728. Penas en que incurren los defraudadores de la sal.
Felipe V. Foto:madridtotal.es y maravedís.org. Moneda: Medio Real, 1.53 gr., 15 mm., 1726; leyenda anverso: PHILIPPUS V D G alredEdor de un escudo coronado de castillos y leones, entre ceca y ensayador; reverso: HISPANIARUM REX AÑO alrededor de un cuatelado de castillos y leones.
La ley ahora va a prohibir hacer ni labrar sal fuera de las tinas y pozos destinados a este fin, así como traer sal de fuera de los reinos de España sin dar cuenta de ello a la Real Hacienda y teniendo licencia expresa de la Corona; quien contraviniera estas disposiciones además de las penas impuestas en las leyes vigentes, quedarían sujetos a la pérdida de la sal, bestias, carretas y carruajes, embarcaciones mayores y menores, ya sean propias del introductor o alquiladas, o de los maestres, pilotos, capitanes, arrieros y conductores; por supuesto, el desconocimiento no eximía de la culpa y la pena por ello serían dos mil ducados aproximadamente, más o menos, según las calidades y circunstancias de los hechos y personas, posibilidad y hacienda de cada cual; el valor se aplicaría dividido en tres partes a la Renta, al juez y al denunciador, a reserva de la sal que se introdujere; si ésta fuese de buena calidad se debería entregar en el alfolí, almacén, salero o fábrica más cercana, y quedar depositada en manos del administrador, que extenderá recibo que deberá remitirse a la Contaduría quedando copia testimoniada en los autos. En caso de que la sal no fuese de buena calidad, se deberá deshacer y se ordenaría su vertido al río en presencia del juez y del escribano, quien seguidamente lo pondrá por escrito dando fe y extendiendo diligencia firmada de ambos.
Estos casos serían competencia de Hermandad. Estas instituciones estaban encargadas de mantener la seguridad, asegurar la libre circulación de las personas y del ganado, lo que explica el carácter temporal de muchas de ellas. Nacidas en periodos de crisis, desaparecían cuando la situación política se estabilizaba; y para lograr su objetivo, la seguridad pública, se habían dotado ellas mismas de un auténtico poder judicial[i]. El penado de ser noble o condecorado, deberá ir seis años a presidio en África; y si no fuese noble penará seis años en galeras, pena en la que quedarán incluidos los criados de librea, y también en la pena de doscientos azotes; la reincidencia sería motivo de incremento en el rigor de estas penas.
Los cómplices en el delito, como encubridores, cooperadores, quienes les prestasen auxilio a los infractores defraudadores y los que los acojan escondiéndolos en sus casas u otros lugares, sufrirán las mismas penas.
Era también frecuente el hurto de sal y aguas saladas de las reales fábricas, almacenes y alfolíes, incluso forzando puertas; para estos casos, los delincuentes además de las penas pecuniarias mencionadas y la restitución de la sal, y en su defecto su valor al precio al que se vendiese, incurran ellos y los cómplices, siendo nobles, sufrirán ocho años de presidio en África y dos mil ducados; en caso de ser plebeyo, sufrirá ocho años de galeras y doscientos azotes la primera vez; las veces sucesivas se aumentarán las penas por la reincidencia conforme a lo dispuesto por el derecho y las leyes vigentes.
Para evitar que los ciudadanos se surtan de las aguas saladas de arroyos y nacimientos, para su consumo o el de otro, penará la primera vez que incurra en este delito con cuatro años de destierro y doscientos ducados; la segunda doble y cuatro años de presidio de África; y la tercera ocho de presidio en África, esto si fuese noble; siendo plebeyo penará seis años de galeras, además de las penas pecuniarias.
Si se surtiesen de lo que extrajesen de sal o aguas saladas de las salinas y sitios cegados y prohibidos por las disposiciones regias, incurrirán en las mismas penas además de que a su costa volverán a cegar lo que descubriesen.
Para los administradores y otras personas que puedan estar a cargo del manejo y rentas de la sal, que movidos por la codicia y con el consiguiente daño, humedecen la sal, y la mezclan, alterando cantidades y precios, se impondrá como pena la privación de sus oficios, dos años de destierro y quinientos ducados de multa aproximadamente dependiendo de la gravedad del delito y de la calidad del producto alterado.
Castigar el uso de medidas falsas por parte de administradores, fieles y otras personas que ignoran, -aún conociéndolas-, las medidas reglamentarias y públicas, sería competencia de las Justicias ordinarias, que con frecuencia no ejercen por desconocimiento de la comisión de estos delitos o porque los superintendentes o los subdelegados les disputan jurisdicción. La Corona frente a éste particular se verá en la obligación de ordenar y castigar si es necesario para que sean las justicias, superintendentes, subdelegados, guardas y ministros los competentes en la represión de estos delitos; entre todos sería posible ejercer una vigilancia continua y denunciar estos delitos. En la lucha contra los mismos sería efectivo el “quebrar las medidas falsas que se hallaren, y dar otras legales”. Los delincuentes incurrirán en la pena de privación de sus empleos y de quinientos ducados, además deberían indemnizar a los compradores del perjuicio que cada uno hubiere causado, y a todo ello se sumarán dos años de destierro. Si los delincuentes que cometiesen estos delitos fuesen caballeros de las órdenes militares, se instruirá causa, y el rey como Gran Maestre actuará en consecuencia; sin embargo los temas concernientes a la incautación de bienes de estos penados, como sal, caballerías y pertrechos, serán los superintendentes y subdelegados los que deberán conocer y dictaminen sin que por ello estén obligados a dar cuenta a la Corona. Si los delincuentes fuesen Grandes de España u ostentasen títulos, delinquiendo por sí, o con carácter de cómplices, por acoger en sus casas y haciendas a delincuentes; tras “la debida justificación”, e inspección, se incautará la sal; de la justificación dada se hará copia que se adjuntará a la consulta que se deberá elevar a la Corona para que sea el mismo rey quien determine lo más conveniente.
Si no hubiese defraudadores ni “compradores de sal de mala entrada”, no habría por qué combatir su entrada ilegal y quienes necesitasen sal no tendrían más remedio que acudir a las fábricas, alfolíes o toldos destinados a proveer la sal necesaria. Al respecto, la Corona, para quien “Justificare haber comprado la de mala entrada”, sufrirá de multa, la primera vez, veinte ducados con apercibimiento de que por la segunda vez que infrinja esta disposición, la multa aumentará a cincuenta ducados y dos años de destierro; y la tercera vez que fuese sorprendido delinquiendo la pena serán cuatro años de presidio en África más dos mil ducados aproximadamente, pues la cuantía en realidad dependerá de la gravedad del delito y delincuentes; “y en las mismas incurran los que por no comprar sal la figuraren con agua caliente”.
La intromisión en partidos y provincias arrendados de arrendadores foráneos con sus negocios, se pena amortizando el daño causado, con dos años de destierro y dos mil ducados la primera vez; la segunda cuatro mil ducados y cuatro años de destierro; siendo para quien incurra en este mismo delito por tercera vez, la pérdida de la mitad de sus bienes y seis años de presidio en África.
La resistencia a guardas y ministros de la Renta Real de los defraudadores que se compruebe que lo son, se pagará por parte de quien no ostentase la condición de noble con doscientos azotes y diez años de galera; y si fuese noble su condición sufrirá diez años de prisión en África además de dos mil ducados de multa.
La resolución de terminar con los fraudes es clara y terminante, tanto si existen pruebas, como si éstas no han sido encontradas por encubrimiento de los delincuentes, y así:
“Como la malicia de los defraudadores dificulta la real aprehensión de la sal que introducen y venden, como también las pruebas de sus delitos; mando, que para la del cuerpo de el se admitan, y para el convencimiento de los reos, é imponerles las penas corporales y pecuniarias expresadas en todos y cada uno de los capítulos antecedentes, basten indicios, o conjeturas y presunciones, y qualesquier pruebas que el Derecho admire en los casos mas privilegiados ; y se pueda proceder breve y sumariamente, atendida sola la verdad del hecho”[ii].
En los casos en los que exista prueba “regular o semiplena extrajudicial”, según la cual con toda probabilidad se hubiese introducido y recibido sal “de mala entrada” en casas de eclesiásticos, iglesias y conventos de religiosos; la Corona faculta al Superintendente o Subdelegado para que pueda visitar e incautar la mercancía delictiva, que sacarán y depositarán en las fábricas o alfolíes, y seguidamente pasarán a declararla “por perdida”; de todo lo cual deberán dar cuenta al Consejo de Hacienda y el Consejo de Hacienda emitirá cartas acordadas de las que se remitirán copias a los superiores eclesiásticos para que se ponga remedio a la mayor brevedad posible y para que éstos impongan correctivos a quienes estén bajo su jurisdicción. En caso necesario el consejo pondrá el caso en conocimiento del rey para que sea él quien use los medios convenientes y propios de su real autoridad y potestad económica. Sin embargo se deberá tener en cuenta el respeto que exigía la inmunidad eclesiástica, según la cual los clérigos tenían privilegium fori, estaban exentos de la jurisdicción de los tribunales laicos, así como el criminal que se encontrase en territorio de jurisdicción eclesiástica, que en las catedrales, por ejemplo, es señalado con las cadenas que la rodean; y todo aquel que no respetase de alguna forma esta exención, o pusiese a los eclesiásticos y a los acogidos bajo su jurisdicción ante un tribunal de una manera distinta a la estipulada en los cánones, sería culpable de sacrilegio y por tanto excomulgado.
“... pero ordeno, que en el acto de visitar y reconocer dichas Iglesias, casas y Conventos procedan los Superintendentes, Subdelegados y ministros con la debida modestia y templanza, sin descerrajar ni derribar puertas algunas ni de las oficinas por su propia autoridad, ni executar la menor violencia; pues quando resistieren , y el Juez eclesiástico que asistiere á abrirlas lo embarazase, deberán poner guardas á la vista de las referidas casas, Iglesias y Conventos, y con justificación dar cuenta al Consejo: en inteligencia de que, si los ministros excedieren, mando se les deponga de sus empleos; y si los Superintendentes o Subdelegados lo permitiesen, se me dé cuenta, para tornar con ellos la resolución conveniente”[iii].
La visita a conventos de religiosos se hará sólo a las oficinas exteriores, sin entrar ni tocar nada dentro de la clausura; y cuando se pruebe la introducción ilegal y el fraude, se procederá a poner guardas á la vista del convento, sin pasar á otra diligencia, se dará cuenta al Consejo informando “con justificación y aviso” de la jurisdicción a que estuviese sujeto.
16.-CONCLUSIONES.
Desde la primera Ley de Minas dada en 1387 por D. Juan I de Castilla, en las Cortes de Briviesca y en la que se adscribían como propiedad de la Corona todas las minas, aunque todas las personas del Reino podrían investigarlas y explotarlas; y del producto neto, la tercera parte de las ganancias sería para el explotador y las otras dos para el Rey- Atendiendo a una progresiva centralización de poderes en la persona del monarca, llega un punto en que se ve obligado a “delegar” creando un sistema de Juntas que administran y juzgan; se pasará a legislar sobre minas con progresiva especialización dado la rentabilidad del sector para la potencialidad del Estado y el Imperio español. La aparición de la figura del superintendente de minas viene a modernizar el sector de la minería, y se convertirá en una especie de ministro que acapara competencias y resuelve ostentando jurisdicción civil y criminal en causas y negocios tanto civiles como criminales de empleados y operarios, como juez privativo de ellos y con inhibición de otros Tribunales, que no fuesen el de la Superintendencia General. Estaría al cuidado de que cada uno cumpla con su obligación y de castigar con severidad al que no se ajuste a la disciplina establecida. En su jurisdicción está entender en aspectos gubernativos y contenciosos en cuanto a lo relativo a la mina y sus fábricas con las incidencias que se deduzcan del ejercicio de su cargo; y deberá observar puntualmente las órdenes que el rey le haga llegar, convirtiéndose en una figura esencial, que prácticamente funciona como alter ego del soberano en temas mineros a la vez que ejerce como juez conservador y privativo de montes y dehesas.
[i] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY II. Felipe V. en el Pardo por Cédula 5 de Febrero de 1728. Penas en que incurren los defraudadores de la sal.
[ii] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY II. Felipe V. en el Pardo por Cédula 5 de Febrero de 1728. Penas en que incurren los defraudadores de la sal.
[iii] NRLE, Libro IX, Título XXI, LEY II. Felipe V. en el Pardo por Cédula 5 de Febrero de 1728. Penas en que incurren los defraudadores de la sal.