LA MINERÍA DE LA CORONA ESPAÑOLA EN INDIAS DESDE CARLOS I A FELIPE IV. DESCUBRIMIENTO Y LABOR DE MINAS
THE MINING OF THE SPANISH CROWN IN INDIANS FROM CARLOS I TO FELIPE IV. DISCOVERY AND WORK OF MINES
M.C. Calderón Berrocal. G. I. Hum-340 UHU. C/ Fray Luis de Granada, 11 41009 Sevilla. macalber-88@hotmail.es
RESUMEN
Carlos I permite descubrir y beneficiar las minas a todos los españoles e indios vasallos del Rey; y que los descubridores de minas juren el asiento de minas y declarar el oro que extraigan, lo mismo para los hostiales de perlas, precediendo siempre licencia. Se potencia el descubrimiento y beneficio de minas pero bajo el proteccionismo y las regalías regias, no exento todo ello de cierta liberalidad para premiar el trabajo minero que redunda en el beneficio y riqueza de España y su Imperio. Se ha de tratar por todos los medios la rentabilidad máxima de las explotaciones, y se recurre a instituciones como las encomiendas, repartimientos, mitas de indios para servicio personal, doméstico y especialmente el trabajo en minas. Se incide en el cumplimiento de ordenanzas y sobre aplicación de las leyes castellanas a los terrenos de Indias; así como se legisla sobre el trato igualitario que se debe tener en materia minera con españoles e indígenas.
PALABRAS CLAVE
Historia de la Minería, Mita, Repartimientos, Encomiendas, Minería indígena.
ABSTRACT
Carlos I to discover and mine benefit all Spanish and Indian vassals of the king, and the discoverers of mines seat swear and declare the gold mines that extract, the same for hostiales pearls, always preceding license. It enhances the benefit of discovery and mines but under the royal protectionism and royalties, not without all this liberality to reward certain mining work is in the benefit and wealth of Spain and its empire. It must try by all means the maximum profitability of farms, and use institutions such as parcels, allotments, mitas Indians for personal service, domestic and especially working in mines. It affects the enforcement of ordinances and applying the laws of Spain to the lands of the Indies, as well as legislation on equal treatment to be taken in mining with Spanish and indigenous.
KEY WORDS
Mining History, Mita, Repartimientos, parcels, Indian Mining.
DESCUBRIMIENTO Y BENEFICIO DE MINAS
Carlos I de España y V de Alemania, se pronuncia en documento de 1568-12-9, Granada Que permite descubrir y beneficiar las minas a todos los españoles e indios vasallos del Rey. Todas las personas independientemente de su estado, condición, preeminencia o dignidad, ya fuesen españoles o indios, siempre que fueran vasallos de la Corona de España, podrían extraer oro, plata, azogue y demás metales, por medio de sí mismos o mediante criados o esclavos en todas las minas que encontrasen, donde quisiesen y estimasen conveniente; pudiendo tomar y explotar estos recursos naturales sin impedimento, habiendo dado cuenta previamente al gobernador y oficiales reales. Se declaran de este modo las minas de oro, plata y demás metales comunes a todos, siendo así en todas partes y términos, sin que ello supusiese perjuicio para los indios, ni a ningún tercero, vasallo de la Corona. Este permiso no se hacía extensivo a ministros, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes, letrados, alcaldes y escribanos de minas; ni a los que expresamente les estuviese prohibido. Sería lícito tomar, cercar, señalar, guardando las leyes y ordenanzas de cada provincia que estuviesen previamente confirmadas por el rey[1]. En otro documento de Carlos I, con data 1525-11-14, Toledo: Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro y para descubrirlas, y hostiales de perlas, preceda licencia; y Felipe IV 1629-6-19, Madrid; la Corona ordena que los mineros y quienes cogiesen oro en minas, ríos, quebradas o cualquier otro lugar, comparezcan ante el gobernador y oficiales reales y juren compromiso de declararlo a la fundición personalmente; y en lo que se refiere a descubrimiento de minas y hostiales de perlas, deberán tener licencia del gobernador, que habrá de hacer junta particular sobre el tema con los oficiales reales, donde se acuerde lo conveniente con respecto al cobro para la Real Hacienda[2].
Fig.1 Recopilación de Leyes de los reinos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Don Carlos II nuestro señor, Libro IV, Título XIX Del descubrimiento y labor de minas.
SOBRE ENCOMIENDAS DE INDIOS
Sobre repartimiento de indios tenemos una R.C. de Carlos I en la que se ve claramente en qué consistía tal práctica y es la Real Cédula de Carlos I sobre el repartimiento de los indios en la Nueva España de 14 de abril de 1546 que se transcribe seguidamente.
“El Rey. D. Antonio de Mendoza, Virrey de la Nueva España. Sabed que los provinciales de las Ordenes de Santo Domingo y Agustinos, y Gonzalo López, Procurador de esa Nueva España, vinieron a nos, y nos hicieron relación, que aunque habían tenido por gran merced la que se les hace en la revocación de la ley, que habla sobre la sucesión de los indios, que no era aquella verdaderamente el remedio general de esa tierra, sino el repartimiento perpetuo para que quedasen todos contentos y quietos, para lo cual nos dieron muchas razones que fueron justas, por tanto os mandamos que luego entendáis en hacer la memoria de los pueblos e indios de esa Nueva España y de las calidades de ellos, y asimismo la memoria de los conquistadores que están vivos, y de las mujeres e hijos de los muertos y la de los pobladores casados y otros, y de las calidades de ellos, y hecho esto haréis el repartimiento de los indios, como os pareciere que conviene, ni más ni menos que lo haríades estando Yo presente, señalando a cada uno lo que les conviene, y está bien teniendo consideración a las calidades de sus personas y servicios que nos han hecho, dejándonos las cabeceras y puertos y otros pueblos principales, y la jurisdicción civil y criminal, y dejando asimismo otros pueblos para que podamos hacer merced a los que de aquí adelante fueren, porque si esto faltase, no habría quien fuese y sería grande inconveniente, y hecho el tal repartimiento enviárnoslo heis cerrado y sellado y vuestro parecer, de manera que lo podamos entender y con qué tributos y pensión, con toda la brevedad, para que no se pierda tiempo, porque nuestra merced y voluntad es, que sean galardonados de sus servicios y queden remunerados y contentos y satisfechos, y si por parte del Serenísimo Príncipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, otra cosa se os mandare, cumplirla heis”[3].
El repartimiento en encomienda era un elemento básico de la sociedad americana y de la filipina y una institución con antecedentes peninsulares y que habría que buscar en la Reconquista y las Ordenes Militares, dotadas con las rentas procedentes de las fincas, derechos y propiedades que sus miembros adquirieron de los reyes, como premio a los servicios durante la guerra con los musulmanes[4]. La encomienda significaba concesión graciosa de los monarcas, premio a los soldados, recompensa, renta fija; y los indios, brazos para trabajar la tierra, las minas, en transportes y servicios domésticos y varios; justificándose estas actuaciones con el argumento, según se esgrimía, de que sacan a los indios de la ociosidad y la holgazanería que los caracteriza. Es el rey quién hace la concesión de las encomiendas, pero en Indias se mueve por su alter ego, es decir el virrey; el rey delega en las autoridades indianas: virreyes, adelantados, gobernadores… Fundamentalmente la institución de la encomiendas funcionaba en base a dos versiones. Primeramente la encomienda significó la percepción de beneficios procedentes de los servicios personales o del trabajo de los indígenas. En cuanto a esta modalidad se legisla y predica con profusión, recordemos los textos de Fray Bartolomé de Las Casas en orden al buen tratamiento de los indios.
En segundo lugar, la encomienda en forma de percepción de tributo, donde el beneficio del encomendero está en la recepción de los tributos que los indios pagan al rey por razón de su vasallaje, pero el encomendero es la persona en quien el rey ha delegado esta atribución, y éstos serán los que perciban el producto del rendimiento del trabajo indígena en forma de tributo. El tributo se tasaba con garantías legales y humanas, y si variaban las circunstancias se procedía a la retasa o acomodación del tributo a la actualidad del momento.
Los indios se reparten en nombre del rey, señores naturales, indios y caciques o curacas, el jefe de una comunidad que ejercía el cacicazgo, el mando sobre su territorio, este término pasó a ser un concepto aplicado por los españoles a ciertas personalidades de las culturas originarias, las personas que tenían poder, significaba una forma de gobierno sustentado en clanes, pero el uso de este concepto se extendió equívocamente para denominar así –por parte de los españoles-, a los hombres que tenían mayor poder económico. El papel del cacique en la encomienda era de mediador entre el encomendero y los indios en el pago de tributo y por lo tanto comienza a desarrollar cierto poder procedente de su hegemonía social en la comunidad. El término se empleó también figurativa y peyorativamente para aludir a quienes ostentan el poder de una “clientela” aunque nada tengan que ver con los pueblos originarios de América.
En virtud de esa delegación regia de poderes los indios eran encomendados a algún señor, en el acta de repartimiento se hace constar el número de hombres y el número de mujeres que se entregan, el número de ancianos que se consideran inútiles para el servicio y las naborías de casa, llamándose así a los indios destinados al servicio personal y doméstico, quedando sobre el papel los nombres de los individuos encomendados para servicio de haciendas, minas y granjerías, por la vida del señor a quien se entregan, incluso por la de su hijo o hija, si los tuviese, siempre que guardasen las ordenanzas pues en caso negativos les serían retirados. Todo ello dependiendo de la evolución de la encomienda, que inicialmente fueron temporales; en 1509, se convirtió en vitalicia; en 1512, el por dos vidas, la del titular y su heredero; en 1550, en Nueva España se amplió a la tercera vida; en 1607, a la cuarta; y por fin, a la quinta en 1629. El número de indios solía depender de la condición social del receptor fuese civil o eclesiásticos seculares, regulares, monasterios, arzobispos, obispos, cabildos catedrales, prelados de religiosos, iglesias y hospitales.
Fig.2 Herman Moll: ''Map of South America'', London c.1715 detail: Inset view of Potosi by Bernard Lens.
La institución opera de forma similar al sistema feudal y en Las Leyes Nuevas (1542-43) se exponen las obligaciones de los encomenderos con respecto al rey y a los indios. Tendrá por ejemplo obligación de defender la tierra con armas y caballo; deberá encargarse de la cristianización de los indios, a los que occidentalizará y protegerá en su persona y bienes; deberá residir permanentemente en la población donde tiene la encomienda, pero no en los pueblos de indios para evitar abusos, estando representado por un calpisque o mayordomo; deberá construir casa de piedra y deberá contraer matrimonio, esto significa estabilidad en la residencia y permanencia; y su ausencia de la propiedad deberá ser además de temporalmente, con licencia, sujeto a la pérdida de esta concesión.
En la sucesión en la encomienda se impone la regulación y se aplica un sistema similar al de los mayorazgos. Se regula por la Ley de sucesión de Carlos I (Malinas, 1545) concediendo la herencia de los indios en primer lugar, a los hijos varones de mayor a menor edad; en segundo, las hijas por el mismo orden; en tercero, la viuda, siempre que el matrimonio sea anterior en seis meses al fallecimiento del causante; en cuarto, los hermanos del encomendero también por orden de edad; y en quinto, los hijos ilegítimos, siguiendo la misma antigüedad. No habiendo sucesores, la encomienda se considera vacante, y el rey puede concederla graciosamente a quien la merezca. Pero sobre 1520 la concesión de libertad a los indígenas supuso el primer paso para la desaparición de esta institución; los reyes pasarían a prohibirla en los nuevos territorios incorporados, pero sucesivamente serían de nuevo autorizadas; y según las Leyes Nuevas (1542-43) deberían incorporarse a la Corona a medida que fuesen vacando; aunque de nuevo la Ley de Malinas (1545) autorizó la sucesión de las encomiendas y, por tanto, su vigencia. Los Decretos de 1718-20 y 1721 suprimen, finalmente, las encomiendas cuando vayan muriendo sus tenedores[5].
SOBRE LA MITA
En América solo se conocían ciertos metales pero no se utilizaban de igual forma a como lo hacían los europeos, en el Nuevo mundo no existía el comercio tal y como se entendía en el mundo conocido hasta 1492. La mita más conocida es la que se aplica en la explotación de las minas de Potosí, en el virreinato del Perú, el lugar que ocupa geográficamente es territorio de Bolivia. La plata de Potosí fue descubierta casualmente en 1545 por un indio llamado Huallpa, ese mismo año Juan de Villarroel registró la primera mina y la llamó Descubierta, empezándose a rentabilizar sobre 1570. A finales del siglo XVIII contaba con 5.000 bocaminas, produciendo cada año entre 250.000 y 300.000 marcos de plata.
Fig. 3 Grabado de William Blake, 1796 Representación metafórica de Europa sostenida por Africa y América.
Serán pues los españoles los que aporten la tecnología necesaria para la explotación minero metalúrgica a nivel, -digamos-, industrial, pero una industria basada sobre todo en la fuerza del trabajo personal indígena. Será la institución de la mita la que agilice la producción, pues los indios mitayos, los indios cuyo trabajo se aplicaba a la minería, significaban el valor fundamental de la explotación, mano de obra abundante y barata que vivía una especie de esclavitud, aunque tenían salario, con el que tenían que costearse alimentación y alojamiento durante su prestación de servicios en la mita; el salario dependía de la especialización dentro del trabajo minero, -el tiempo les concedería beneficios y prerrogativas por este servicio-, pudiendo pasar los mitayos dentro de las minas y sin salir de las mismas una o dos semanas cada mes o mes y medio; en Potosí se estableció turno de dos semanas descansando una, y con una jornada laboral que empezaba el Lunes con la distribución del trabajo, seguía la jornada de Martes a Sábado y se descansaba el Domingo. Etimológicamente “mita” viene de la lengua quechua y significaba “por turnos”. La mita durante el periodo colonial fue un trabajo obligatorio de los indios varones entre 18 y 50 años a favor del imperio español, que repartía la mano de obra indígena mitaya dependiendo de las necesidades de las distintas explotaciones. La Mita exigía prestación de servicios por un periodo determinado, que en el caso de Potosí y Huancavelica, o sea, la mita minera, el tiempo era un año.
Pero la mita no fue una invención española, sino adopción española de una práctica indígena; durante la época incaica se practicaba en beneficio del inca y de su Estado, realizándose todas las grandes obras públicas con este sistema, bajo el cual también se realizó Machu Pichu. El inca tenía derecho a tomar mano de obra de los ayllus y disponer de ella para lo que considerara, a cambio de fiestas y bienes que repartía en ocasiones determinadas; los mitayos no percibían salario, pero eran mantenidos por el Estado mientras trabajaban. Durante el periodo colonial se practica en beneficio del virreinato del Perú y el gran organizador de la mita colonial fue Francisco de Toledo, Conde de Oropesa (1516-1582) y virrey del Perú (1569-1581), que justificó la explotación de los indios en nombre de la Iglesia y la gloria de la Corona de España; y para administrar y rentabilizar mejor la mano de obra indígena, concentró a la población en reducciones. Toledo obligó a la permanente movilización de miles de mitayos, acompañados en muchos casos por sus familias, con el consiguiente abandono de los trabajos agrícolas y la despoblación de grandes zonas. La autoridad colonial encargada de la organización directa de la mita era el corregidor, que contaba con el apoyo de caciques y curas doctrineros[6]. Pero estas lamentables condiciones hicieron rechazar al indígena el sistema español de mita y el siglo XVII se caracterizó por la lucha contra el absentismo laboral mitayo y legislación proteccionista al respecto que no resolvían el problema indígena. La Corona estableció, entre otras medidas, un periodo de siete años para cada prestación, pero las medidas fueron incumplidas de forma sistemática por los indios y la producción cae vertiginosamente a mitad del XVII.
SOBRE CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENANZAS
La Corona exige el respeto hacia las ordenanzas y leyes particulares sobre minería, exigía cumplir y hacer cumplir a los que sirven a algún señor de minas, se impone la obligación de registrar las minas que descubriesen para sus dueños “y no en su cabeza”, es decir, que lo que descubran no lo pongan a su nombre sino al de su legítimo dueño[7]. La Corona procura que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas y no se prorrogue su término. La disminución de asientos de minas resulta de la falta de respeto hacia las ordenanzas, lo que se hace endémico para el caso de las minas desiertas o abandonadas. Ante tal circunstancia la Corona resolverá dando un margen de cuatro meses para ponerlas en explotación y si el propietario de la tierra no resuelve su inscripción en el registro y comienza a trabajar en ellas, entonces cualquier persona estará facultada para denunciarla como despobladas e inscribirla ante la justicia ordinaria, y trabajar en ella para obtener los beneficios aconsejados, quedando así adjudicadas al denunciador para que las trabaje con la condición de que las minas queden en explotación para poder descubrir nuevas vetas.
Las audiencias aconsejaban el respeto a las ordenanzas, pero los mineros e interesados en las minas desiertas acudían a las audiencias a pedir a los virreyes o presidentes mandamientos de amparo para que no se pudiesen denunciar por desamparadas estas minas por algún tiempo más, con esto las minas seguían en el abandono y este procedimiento suponía la cesión en el cumplimiento de las ordenanzas. Es por esto que la Corona se pronuncia ordenando a virreyes, presidentes y oidores de las distintas audiencias de Indias que guarden y cumplan pacíficamente y puntualmente las referidas ordenanzas, sin que tenga sentido prorrogar el término de tiempo estatuido, con lo que no se perjudicará el beneficio en la explotación minera[8].
SOBRE RENTABILIDAD MÁXIMA DE LAS EXPLOTACIONES
Se rentabilizarán al máximo las explotaciones. Los desmontes, escoriales que se saquen de los ensayes y fundiciones, lamas, laves y relaves, después de haberlos aprovechado sus dueños con los ingenios que utilizan y trabajando como lo hacen usualmente, se deben guardar y recoger, para que queden de manifiesto que están para el beneficio público, utilidad de sus dueños y aumento de la Real Hacienda[9].
Si nos movemos entre el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y el Diccionario de Autoridades veremos cómo se considera escoria al subproducto de la fundición de la mena para purificar los metales, una mezcla de ácidos metálicos, que pueden contener sulfuros de metal y átomos de metal en forma de elemento. Suele utilizarse como un mecanismo de eliminación de residuos en la fundición del metal, además de tener otras aplicaciones, como ayudar en el control de la temperatura durante la fundición y minimizar la reoxidación del metal líquido final antes de pasar al molde. Los minerales de metales como el hierro, el cobre…, se encuentran en la naturaleza en estados impuros, oxidados o mezclados con silicatos de otros metales; y es en la fundición, cuando la mena está expuesta a altas temperaturas, cuando estas impurezas se separan del metal fundido y se pueden retirar. Los elementos que se retiran es a lo que se llama escoria. Por su parte el concepto de mena responde al mineral del que se puede extraer un elemento, generalmente un metal que se haya en cantidad suficiente para ser aprovechado. Un mineral es mena de un metal cuando mediante minería es posible extraer ese mineral de un yacimiento y luego mediante metalurgia obtener el metal de ese mineral.
Fig 4 Diccionario de la Lengua Castellana en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases y modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la Lengua. Dedicado al rey nuestro señor don Phelipe V, (que dios guarde) a cuyas reales expensas se hace esta obra. Compuesto por la Real Academia Española. Tomo Primero. Que contiene las letras A. A. con privilegio. En Madrid, en la Imprenta de Francisco del Hierro, Impresor de la Real Academia Española. Año de 1726.
Las menas suelen ser óxidos, sulfuros o silicatos. El conjunto de minerales que, en un yacimiento, se encuentra en la roca explotada junto a la mena es lo que se conoce como ganga, y es lo que hace que la ley del metal disminuya, por lo que es necesario separarla de la mena, como primera etapa en la concentración. Se llama lama en una mina al lodo de mineral muy molido que se deposita en el fondo de los canales por donde corren las aguas que salen de los aparatos de trituración de las menas.
La fundición es la acción y efecto de fundir; y también la fábrica en que se funden los metales; aleación de hierro y carbono que contiene más del 2 por 100 de este. Se usa principalmente para obtener piezas por moldeo del material fundido; también se denomina así al surtido o conjunto de todos los moldes o letras de una clase para imprimir. Es la introducción de un material fundido (hierro, acero, aluminio, bronce, cobre, latón, magnesio, zinc, etc.) en una cavidad previamente preparada o molde, donde solidifica. Para la fundición debe fabricarse un molde con cavidad con la forma y tolerancias de la pieza ya que esta contrae cuando enfría. El material del molde debe ser refractario y los equipos con temperatura adecuada, con un ventero adecuado para evacuar aire y gases de fundición; y además el molde debe permitir el retiro de la colada y para luego hacer operaciones de eliminación de sobrantes. Existen distintos tipos de procesos de colado: la fundición en arena, la fundición en molde permanente, fundición en matriz, fundición por centrifugado, fundición por revestimiento, fundición por casquete o vaina. Las técnicas para la extracción de plata mejoraron con celeridad. En un inicio la plata era separada de los demás metales a través de los hornos o huairas -en los Andes-, solo para la plata de alta ley, generalmente casi a ras del suelo; para la plata de las vetas más profundas no servía este tipo de fundición.
Fig. 5 Mena de oro Servicio Geológico de los Estados Unidos de América, una agencia del Departamento del Interior.
En 1555 el español Bartolomé de Medina creó en México la separación de la plata a través del azogue, método económico pues el mercurio se podía reutilizar tras el proceso, en el cual el mercurio actúa absorbiendo la plata siempre que se encuentre en estado de polvo o harina; el resultado era una amalgamación llamada pella, después se separaba el azogue y quedaba la plata pura y de alta ley. Pero no todo el proceso de producción se realizaba gracias a las explotaciones americanas, de las minas de Almadén procedía el azogue que desde la Península se “exportaba” hacia Nueva España. Sin embargo en el virreinato del Perú contaba con las minas de Huancavelica, y donde a partir de 1572 se triplicó la producción de plata utilizando el método de amalgamación; y se disparó en Zacatecas, donde se procedió a la instalación de hornos de fundición, molinos para trituración de metales y otros ingenios. Las principales minas serán alrededor de 1545 Potosí, 1567 Pasco, 1590 Castrovirreina, 1608 Oruro, 1608 Cailloma, 1619 Laicacota; y 1619 Lucanas y Parinacochas. Las minas se convierten en centros mineros, y éstos en ciudades y centros comerciales centralizados en México para Zacatecas y Guanajuato; y en Los Reyes, para Potosí, cerro de Pasco y Huancavelica.
Los virreyes y demás justicias quedaban obligados a proveer de los bastimentos necesarios, con abundancia, a las poblaciones y asientos de minas; y que se den y sean transportados por los indios de sus comarcas a moderados y justos; se deberá apremiar a los arrieros a que los lleven pagándoles su porte sin que se consientan estancos de bastimentos[10]. Y así, se encarga a los virreyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores que puesto que el descubrimiento, beneficio y labor de minas es tan conveniente para los reinos de España como de Indias, pongan particular cuidado en cumplir y hacer cumplir las órdenes dadas sobre servicio personal de los indios en los casos que en las leyes que se contienen en la Recopilación de las leyes de Indias, están determinados[11].
Fig. 6 Mina de Santa Barbara, Huanacavélica (Perú). Foto: Gabriel Bernat.
LOS VIRREYES, LA JUSTICIA Y EL COBRO DE INGENIOS MINEROS
Debido a las deudas que los mineros causaban a la Real Hacienda en cuanto a arriendo de ingenios de moler metales, se encarga a los oficiales reales procurar y cobrar estos pagos; el método de explotación de los ingenios será a partir de ahora mediante arrendamiento, medio más seguro para cobrar; y las deudas que llegado el plazo no se hayan subsanado se cobrarán sobre los ingenios de los mineros que se entienden propiedad del Gobierno y Administración de Hacienda. Los embargos y arrendamientos que los oficiales reales efectúen deberán serlo previo comunicado al virrey presidente de la Audiencia del distrito en cuestión; y éste se pronunciarán sobre cómo actuar sobre el particular; una vez dictada la resolución, se deberá ejecutar la misma, el embargo y pago de los ingenios. La petición y la respuesta se consideran autos judiciales: “si hubiere pedimentos y respuestas, que derechamente son autos judiciales de las sentencias pronunciadas”, no debe haber recurso ni apelación al virrey o presidente, porque siendo materia de justicia, la competencia la tendrá la Audiencia[12].
Por lo que respecta a las minas de Cuba, Felipe III en 1608 ordena que los comisionados por la Corona que tuviesen a su cargo la administración, asiento o cualquier otra responsabilidad sobre las minas cobre de la Isla de Cuba, procuren con esmero su explotación de tal forma que: “las minas de cobre de la Isla de Cuba procuren que se beneficie con mucho cuidado, de forma, que venga adulçado, y correoso con las cochuras, y refinos necesarios, y no tan duro y seco como hasta ahora lo han enviado para que en las fundiciones de la artillería sea más a propósito; y que lo avíen por la Habana, consignado a nuestros oficiales reales, para que lo remitan a estos Reinos en galeones de armada capitanas y almirantas de flotas, registrado y dirigido a la Casa de la Contratación, y de todo nos den cuenta por la Junta de Guerra de Indias”[13].
BENEFICIO Y TRABAJO EN LAS MINAS
Ningún español, ni mestizo que no fuere dueño de minas las podrá vender, ni tampoco ningún género de metales, so pena la primera vez que incurra de la pérdida de los mismos y 100 pesos para la Real Cámara; la segunda, habrán de pagar 200 pesos; y la tercera, el individuo será desterrado perpetuamente de las minas y diez leguas en contorno; corriendo la misma suerte el comprador[14].
La Corona ordena y manda que para el beneficio y labor de las minas que sean inducidos a que trabajen y se alquilen los españoles ociosos y aptos para el trabajo, así como los mestizos, negros y mulatos libres, y sobre este particular las autoridades -las Audiencias y corregidores- tendrán particular cuidado, para no permitir gente ociosa en la tierra[15]. Al mismo tiempo que se lucha contra la mendicidad y la picaresca. A los indios no se les deberá poner impedimento en descubrir, tener y ocupar minas de oro, plata y otros metales¸ pudiéndolas labrar como lo hacen los españoles, conforme a las ordenanzas de cada provincia; podrán sacar los metales para su aprovechamiento y para pagar los tributos. Ningún español ni cacique tendrá parte i mano en la mina que trabaje el indígena, es decir no tendrá derecho ni a poseer ni a mandar en la mina que el indígena haya descubierto, explote y trabaje[16]. Y los virreyes, presidentes y gobernadores tienen orden de poner particular cuidado y diligencia en averiguar si en sus distritos hay minas de oro, plata y otros metales de que los indios tengan o puedan tener noticia. Deberán llamar a los más instruidos en las artes mineras y que sean a su criterio más competentes, “para que por sus personas, y otras, que tuvieren más pericia e inteligencia, les den noticias de las partes, sitios y lugares donde se ha entendido que las tienen ocultas, porque no los apliquen al trabajo, que resulta en su beneficio, por ser naturalmente inclinados a la ociosidad”. En nombre de la Corona se les asegurará que por su cuidado y trabajo, teniendo efecto el mismo, se les concederán, “y desde luego concedan muchos premios y exempciones” , es decir, la resolución no debe quedar solo en promesa, sino que debe efectivamente verificarse. Estos sujetos no deberán incluiré en repartimiento alguno: “… y particularmente que no sean repartidos para ningunas minas”, ni deberán pagar tributos, ni ellos, ni sus descendientes a perpetuidad. Siendo españoles o mestizos, se les deberán hacer las mercedes que sean correspondientes con sus personas, con su estatus[17].
Por lo que se refiere a señalamientos, en algunas provincias de las Indias se adoptó la solución de que si muchos indios descubren una veta, de entre ellos es elegido uno solo, para que pueda pedir estacas y ejercer como dueño. La Corona se pronuncia para que no existan diferencias entre españoles e indígenas, parece que se cuidaba limar diferencias bastante más de lo que hoy se piensa y mucho más de lo que la leyenda negra ha dado por determinar; y así, “ Y porque Nos deseamos que los indios tengan y gocen del beneficio y aprovechamiento que deben tener por su diligencia e industria. Mandamos que en cuanto al estacarse en las minas que descubrieren, se guarde con ellos lo que con los españoles, sin ninguna diferencia”[18]. Los virreyes deberán hacer guardar en las Indias las leyes de los Reinos de Castilla, tocantes a minas, siendo convenientes, y deberán enviar relación de las que son necesarias. Los negros y mulatos libres trabajen en las minas y sean condenados a ellas por los delitos que cometieren.
CONCLUSIÓN
Desde Carlos I se permite descubrir y beneficiar las minas a todos los españoles e indios vasallos del Rey, entendiendo por estos tanto a españoles, indios, mulatos o mestizos; la condición será declarar la producción y ciertos impuestos que el proteccionismo paternalista monárquico compensa y promociona con mercedes y recompensas. El bien de España, y la minería tiene mucho que ver en ello, era el objetivo fundamental; por tanto temas como las clases, las razas, y otras historias quedan relegados al fin primigenio. Se permite la propiedad y la explotación de las minas por parte de los indios que serán tan señores en su demarcación como lo son los españoles en cualesquiera de las suyas, así que vemos crecer y evolucionar a España, con unos valores que parecen verse ensombrecidos hoy día. Vemos igualdad en la voluntad de la autoridad, la evolución tiene un precio, y mientras se evoluciona se tropieza y se cae von frecuencia, pero para llegar a donde estamos hemos tenido que pasar primero por todo lo anterior y si acudimos a la realidad de los hechos, a los documentos, a la legislación, si estudiamos voluntades, la leyenda negra que pudo en algún momento abrumar la imagen de España, queda claramente disipada.
BIBLIOGRAFÍA
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.-Recopilación de las Leyes de Indias.
.-Ruiz Rivera, Julian B.: Encomienda y Mita en Nueva Granada Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, 1975 .
[1] Recopilación de las Leyes de Indias, en adelante RLI. Libro IV, Título XIX: Del Descubrimiento y labor de las minas, Ley I, Carlos V 1568-12-9, Granada.
[2] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley II. Carlos I 1525-11-14, Toledo: Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro y para descubrirlas, y hostiales de perlas, preceda licencia; y Felipe IV 1629-6-19, Madrid. Ley IV Felipe III 1609-01-19, Madrid: “Que se procuren descubrir minas de azogue”, que manda a los virreyes, audiencias y gobernadores, pongan esmero en que las minas de azogue de las que hubiese noticia, se descubran y exploten, y “hagan a los que las descubrieren y labraren las conveniencias que les parecieren y fueren justas”, advirtiéndose que no se darán repartimientos de indios para su explotación minera.
[3] Konetzke, R. Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica, 1493-1810. Volumen I (1493-1592). Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1953, pp. 240-241
[4] Escriche, J.: Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, voz Reconquista.
[5] Muro Orejón, A.: Apuntes de Historia del Derecho indiano (lección: La encomienda en Indias) México: Escuela Libre de Derecho-Miguel Ángel Porrúa, 1989
[6] Eugenio Martínez, M.A.: Tributo y Trabajo del Indio en Nueva Granada, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, 1977; Ruiz Rivera, J.B.: Encomienda y Mita en Nueva Granada Escuela de Estudios Hispanoamericanos de Sevilla, Sevilla, 1975.
[7] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley V. Felipe IV 1630-07-07, Madrid sobre Que se guarden las ordenanzas y lo que dispone que los que sirven registren las que descubrieren para sus dueños.
[8] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley VI. Felipe IV 1629-06-18, Madrid Que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas y no se prorrogue su término.
[9] RLI, Libro IV, Tomo XIX, Ley VII Felipe III en 1603-11-14, San Lorenzo sobre Que no se desperdicien en las minas los escoriales y desmontes, lamas y relaves.
[10] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley VIII Felipe II 1571-03-05, Madrid: Que los asientos de minas estén proveídos de bastimentos y no se consientan estancar.
[11] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley IX Felipe III 1610-08-14, Aranda Que se tenga cuidado con las minas y su beneficio.
[12] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley X Felipe III 1609-11-22, El Pardo Que los Virreyes y Presidentes conozcan en gobierno si conviene hazer execución en los ingenios de moler metales; y los Oficiales Reales del pleito en justicia, con apelación a las Audiencias.
[13] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XI Felipe III 1608-12-22, Madrid: Que el cobro de las minas de Cuba se beneficie y remita conforme a esta ley.
[14] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XII Felipe III 1617-10-17, Ventosilla: Que el que no fuere dueño de minas no pueda vender metales.
[15] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XIII Felipe III Orden 14 del servicio personal de 1601. Que los españoles, mestizos, negros y mulatos libres sean inducidos a trabajar en las minas.
[16] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XIV El Emperador D. Carlos y la Princesa 1551-12-17, Madrid y Felipe II 1563-04-05, Madrid. Que los indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles.
[17] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XV Felipe IV 1633-03-18, Madrid y Carlos II y la reyna: Que a los Indios que descubrieren minas se les guarden las preeminencias que se declaran, y haga merced a los Españoles y Mestizos.
[18] RLI. Libro IV, Título XIX, Ley XVI Felipe II y la princesa 1553-05-23, Valladolid: Que en quanto al estacarse en las minas se guarde con los indios lo que con los españoles.