domingo, 17 de octubre de 2010

FUENTES PARA EL ESTUDIO DE LA MINERÍA EN LA HISTORIA. DE LAS MINAS DE CARBÓN DE PIEDRA EN LOS REINADOS DE CARLOS III Y CARLOS IV.





Una Apuesta por el Desarrollo Local Sostenible.
Emilio Romero Macías (Cord.) 2010 © Servicio de Publicaciones Universidad de Huelva © Emilio Romero Macías (Cord.) Tipografía Textos realizados en tipo Perpetua de cuerpo 11,5, notas en Perpetua de cuerpo 8/auto y cabeceras en versalitas de cuerpo 10. Papel Offset Blanco de 80 g/m2 Certificado FSC Encuadernación Rústica, cosido con hilo vegetal Printed in Spain. Impreso en España.
I.S.B.N. 978-84-92944-22-4
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Fuentes para el estudio de la Minería en la Historia. De las minas de carbón de piedra en los reinados de Carlos III y Carlos IV.


M.C. Calderón Berrocal. G. I. Hum-340 UHU.

macalber-88@hotmail.es


RESUMEN:

Para promocionar la minería del carbón de piedra la Monarquía se pronuncia concediendo privilegios y gracias por veinte años generalmente para fomentarla, poniendo así en valor la necesidad de estas explotaciones, teniendo en cuenta la abundancia de estas minas en territorio español y deseando la proliferación de estos útiles establecimientos para provecho de España, la Corona y sus súbditos. Se legisla sobre la custodia de las minas y sus territorios, propiedad del subsuelo, aprovechamientos de montes no exentas de limitaciones medioambientales, reconocimiento para descubridores y primeros beneficiarios; disposiciones también orientadas al mantenimiento, conservación y protección de estos privilegios dados favoreciendo a la minería del carbón de piedra; y sobre la figura de los jueces conservadores, figura legal responsable en la materia; así como sobre el libre comercio del carbón de piedra y reglas para el beneficio de sus minas.


ABSTRACT:

To promote coal mining ruling monarchy and granting privileges for twenty years thanks usually to promote it, thus the need to value these holdings, taking into account the abundance of these mines in Spanish territory and hoping the proliferation of these useful facilities for the benefit of Spain, the Crown and its subjects. It legislates for the custody of the mine and its territories, ownership of the subsoil, forest utilizations were not free of environmental constraints, recognition for early explorers and beneficiaries; provisions also aimed at maintaining, preserving and protecting these privileges given favoring mining coal and on the figure of the conservative judges, legal figure responsible for this matter, as well as on free trade in coal and rules for the benefit of its mines.


PALABRAS CLAVE:

Minería del carbón de piedra, proteccionismo, aprovechamiento de montes, medidas ambientales, jueces conservadores.

KEYWORDS:

Mining of coal, protection, utilization of forests, environmental measures, conservative judges.


PROMOCIÓN DE LA MINERÍA DE CARBÓN.

Para promocionar la minería del carbón de piedra, Carlos III, por resolución a consulta de 20 de Mayo y Cédula de la Junta de Comercio de 15 de Agosto de 1780 se pronuncia sobre el Beneficio de las minas de carbón de piedra y concesión de privilegios y gracias por veinte años para fomentar lo.Carlos III pone en valor la necesidad de explotación de las minas de carbón piedra, teniendo en cuenta la abundancia de estas minas en territorio español, “en estos dominios”, -dice literalmente la Cédula-, con lo que podemos entender que la vista se aleja mucho más allá de los límites de la Península, porque en aquel entonces los dominios eran bastante más amplios, con posesiones de imperio non plus ultra; y atendiendo a las considerables ventajas que pueden resultar para los ciudadanos, -“mis vasallos”-, de la explotación de este recurso natural como son las minas de carbón, debido a la escasez de montes y también debido al aumento del consumo de leñas que diariamente se tiene en las fábricas y en los pueblos que van aumentando y multiplicándose; el carbón de piedra podría situarse y contar por esta razónentre los géneros de primera necesidad.






Fig.1.-Tras los fallecimientos de Luis I y de Fernando VI sin descendencia, el trono de España pasó a Carlos III, tercer hijo de Felipe V y primero de su matrimonio con Isabel de Farnesio, con gran experiencia de gobierno como rey de Nápoles.





La Corona, deseando el fomento y la proliferación de estos útiles establecimientos, vendrá a conceder generalmente, por un plazo de veinte años, ciertas gracias y franquicias a cualquiera que tuviese la finalidad de explotar minas de esta especie, en cualquier lugar de los reinos de España. De tal manera que se estipula que nadie interrumpa ni entorpezca a los interesados en la investigación y explotación de las minas de carbón, ni a quienes hiciesen las prospecciones o calas necesarias con vistas a la explotación de acuerdo con las leyes y las ordenanzas de minas vigentes. Las minas descubiertas podrían ser denunciadas, es decir, declaradas, inmediatamente y seguidamente se les expediría la cédula correspondiente para su uso y aprovechamiento con arreglo á las ordenanzas de minas.


Fig.2.-Minas de carbón Villanueva del Río y Minas. Foto: villanuevadelasminas.es


Se exime a los explotadores del derecho del quinto, diezmo, treintena ni otro de los exigidos habitualmente por la Real Hacienda en las minas de metales. Y Sabiendo necesarios para el servicio en estas explotaciones, tanto para el trabajo como para el transporte, el mantenimiento de gran número de bueyes, bestias de carga y barcos, la Corona, en su deseo de promocionar estas explotaciones, concede el derecho de que los animales puedan pastar sin entorpecimientos en dos leguas alrededor como ganados de labor en dehesas, cotos y sembrados, según está dispuesto en la legislación vigente estando asimismo exento

s, tanto ganados como barcos, de cualquier embargo o gravamen según estaba ordenado, y todo ello atendiendo al perjuicio que se podría experimentar en la suspensión de las explotaciones mineras de carbón de no respetarse esta orden[1].

Se conceden franquicias a los interesados, por un plazo de veinte años, las cantidades de pólvora, azufre y la sal que se necesiten para las operaciones y el trabajo en dichas minas, en la respectiva capital de su distrito, previa certificación del Subdelegado que hubiese más cercano o el que nombrase la Junta General de Comercio, al costo que tuviesen a la Real Hacienda; pudiendo poner los mismos interesados el escudo de las Armas Reales en las minas y en los almacenes que se establezcan en ciudades, villas y demás lugares con la inscripción de Reales Minas y el nombre del pueblo al que pertenezca el territorio donde estén establecidas.

Para la custodia de las minas y sus territorios podrán tener los interesados los soldados “inválidos” que sean precisos, estando éstos a las órdenes del director de las mismas. La propiedad del subsuelo se consideraba de realengo, de manera que las mercedes otorgaban la concesión de su explotación, sufragando los gastos de extracción de manera personal y aportando a la Corona la quinta parte de las riquezas extraídas. Más tarde, los títulos de estas mercedes también serían puestos en venta. El Estado regulaba la economía mediante leyes o mercedes y se convertía en rentista por la obtención de sus recursos financieros.


La madera, indispensable para el trabajo, la conservación de estas minas y para el trabajo en ellas, así como para la construcción de casas y almacenes, sería facilitada por la Corona consintiendo que los interesados tuviesen facultad para señalar en los montes realengos, de señoríos o baldíos, los árboles necesarios con la sola excepción de los que necesiten, exceptuando los que estuviesen destinados par

a el Real Servicio de Marina.

A cualquier portador propio, que salga o entre de las minas con carta cerrada, entendiendo por tal a quien lleva o trae algo de una parte a otra, es decir, transportista, no será molestado por los ministros celadores de la Renta, siendo que lleven sello con la inscripción de la mina. Y para asegurar el consumo, en cualquier ciudad, villa o lugar podrán tener los interesados almacenes de carbón, con lo que se asegurará el consumo.

Los descubridores y primeros beneficiarios de las minas que estimen laconveniencia de admitir en la compañía a algunos otros interesados, como socios, lo podrán efectuar haciendo valer sufacultad para ceder la acción que tengan en la compañía, venderla o enajenarla en quienes consideren conveniente, bien como voluntad en vida o como voluntad testamentaria.


NOMBRAMIENTO DE JUECES CONSERVADORES.

Para mantener, conservar y proteger estos privilegios que la Corona concede para la promoción de la minería, sería necesario el nombramiento de Jueces Conservadores en primera instancia para el reconocimiento legal de las explotaciones declaradas, éstas justicias, en términos de la época, solo conocerán de los negocios tocantes a la conservación de su establecimiento y mantenimiento, sin que tuvieran competencias en negocios ni contratos particulares entre quienes tuviesen reconocido el beneficio de tales explotaciones, ni de los demás empleados en ellas. En segunda instancia no podrá conocer ningún Tribunal, Audiencia o Chancillería, sino la Junta que tendrá competencia exclusiva en estos asuntos; los interesados podrán acudir al escribano que consideren más adecuado; y el Juez llevará en razón de sus derechos los mismos que por real arancel están asignados a los jueces ordinarios, y se procederá de la misma forma cuando sea preciso pasar a las minas desde el pueblo de su residencia.


Fig.3.-Túnel de mina de Carbón. Foto: Redacción El Heraldo.


Los Jueces Conservadores podrán delegar en el director u otra persona inteligente -competente-, que trabajase en las minas de su cargo, las facultades de arrestar y encarcelar en cárcel segura o en la más inmediata al lugar de los hechos, a cualquiera “que excite quimera, corneta, hurto u homicidio, se amotine, o se le encuentren armas de las prohibidas…”[2]. Recordemos que según el Diccionario de la RAE, quimera es aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo. Podría entenderse como incitar a la sublevación o alboroto de los trabajadores. Ante tales situaciones, se deberá denunciar en un plazo de 24 horas, y “tomando esta pronta providencia” , se deberá dar cuenta al Juez conservador para que siga la sumaria, que por denuncia deberá quedar por escrito ; y esta denuncia servirá igualmente para la prisión de cualquier otro que transite por el término de las minas, y que sea considerado sospechoso, o insulte, haga daño o destruya cualquiera de las maniobras, almacenes u otros edificios construidos en las inmediaciones de la explotación. Entenderíamos esta “pronta providencia” según la RAE como la disposición anticipada o prevención que mira o conduce al logro de un fin; la disposición que se toma en un lance sucedido, para componerlo o remediar el daño que pueda resultar; o la resolución judicial que tiene por objeto la ordenación material del proceso. Si del estudio de la causa sumaria los Jueces conservadores estimasen y reconociesen que los delitos cometidos no son de su conservaduría, de su competencia, ni que tampoco con la comisión de los mismos se perjudicó la subsistencia, progresos y privilegios de las minas; se procederá a remitir reos y/o autos al Juez o Justicias a corresponda su conocimiento.

La Corona estaría siempre presta a proporcionar ayuda, dependiendo ésta del nivel de rentabilidad de las distintas explotaciones, en los casos en los que surgiesen imprevistos que no se pudieron contemplar en el proyecto de explotación. Una vez empezadas las obras, fábricas, excavaciones y labores de las minas, si se llega a advertir alguna dificultad, no prevista en principio, y que impida la culminación óptima de los trabajos

Los interesados contarían con la real protección y auxilio, á proporcion del mérito que hagan ver con su industria y caudales expendidos, para poder vencer qualesquiera dificultades o impedimentos que ocurran; proponiendo ellos en semejante caso los medios que la experiencia les haga entender ser necesarios y oportunos[3]. Pero si los interesados en las minas de carbón de piedra suspendiesen el trabajo de sus labores extractivas por espacio de seis meses, no estando justificado por motivo de accidente extraordinario de ruina o de inundación que impida la explotación, los explotadores perderán el derecho que tienen concedido, pudiendo pasar éste a otra persona interesada que pudiese hacer efectiva la explotación.


DECLARACIÓN DE BENEFICIO LIBRE A LAS MINAS DE CARBÓN DE REAL PATRIMONIO.

También Carlos III por R.O. de 28 de Noviembre de 1789 y Cédula del Consejo de 26 de Diciembre, se pronuncia sobre las Reglas para el beneficio de las minas de carbón de piedra[4]. Que, no siendo el carbón de piedra metal ni semimetal, “ni otra alguna de las cosas comprehendidas en las leyes y ordenanzas” que declaran las minas propias del Real Patrimonio, su beneficio será sea libre, así como su tráfico, tanto por mar como por tierra para todo el Reino.

Para resolver las dificultades existentes en el uso de los minerales de carbón de piedra y simplificar la metodología de explotación sin que se causase perjuicio a los propietarios, a la vez que se procurase la utilidad pública, se decreta que al no ser el carbón sustancia de las contempladas en las leyes y ordenanzas como productos propios de las minas que se declaran como propiedad de la Corona, su beneficio será libre así como su tráfico por mar y por tierra en todo el reino; sin que se pueda impedir su extracción por mar, “para comerciar con él en países extranjeros”, es decir, para su exportación.

Las minas de carbón deberán ser propiedad de los propietarios de los terrenos en los que se encuentren, siendo éste dueño directo, no arrendador tal y como hoy se entiende el concepto; ni enfiteuta, entendiendo por éste el individuo con el que se ha establecido un contrato por el cual se reconoce la futura constitución de un derecho sobre la mina, siendo requisito indispensable y constitutivo del derecho real, el asiento o la inscripción en un registro público. El propietario, para beneficiarlas, arrendarlas, venderlas o cederlas, no tendrá necesidad de pedir licencia a la Justicia o Tribunal alguno. Pero si el propietario una vez descubierta la mina, no aprovechase su condición de propietario, no aprovechase los derecho

s que le concede la Corona para el beneficio y explotación minera, y por tanto no se rentabilizase ni explotase la mina, el Consejo Real, el Intendente de la provincia o el Corregidor del partido serán quienes tengan facultad para adjudicar su beneficio al descubridor, quien deberá entregar al propietario la quinta parte de los beneficios y producto que obtenga de la explotación de la mina.

En los terrenos de Propios de los pueblos serán de ellos las minas de carbón y de su explotación se beneficiarán o arriendarán de su cuenta mediando previo permiso del Consejo; mientras que en los terrenos comunales, el aprovechamiento de estas explotaciones irá en beneficio de los vecinos. Los beneficios se repartirán distribuyéndolos a los que quisiesen explotar las minas, o mediante arriendo para utilidad de todos. Tanto si fuesen terrenos de propios como comunales, si las minas no fuesen debidamente explotadas o arrendadas, se adjudicarán al descubridor en los mismos términos que se suelen arrendar o adjudicar a los propietarios particulares. Y nadie podrá hacer calas ni catas en terreno ajeno sin licencia de su dueño, ni tampoco se podrá extraer carbón con pretexto de ser el descubridor de la mina, ya que esta condición de descubridor no le arroga ninguna facultad para la explotación y disfrute del provecho de la misma.

Esta última disposición de Carlos III, para evitar dudas en la ejecución y procedimientos relacionados con la minería del carbón deroga la R.C. de 15 de Agosto de

1780 en estos términos: “… en todo, derogo y quiero, quede sin efecto la Real cédula de 15 de Agosto de 1780 y qualquier otra providencia anterior o posterior a ella, en quanto no sean conformes con lo que queda establecido”[5]. A la muerte de Carlo III, el empeoramiento de la economía y el desbarajuste de la administración revelan los límites del reformismo, y el clima de la Revolución Francesa viene a ofrecer la alternativa al Antiguo Régimen. Carlos IV sucedió a su padre accedió al Trono con una amplia experiencia en los asuntos de Estado, pero se vio superado por la repercusión de los acontecimientos franceses de 1789 y por su falta de energía personal que hizo que el gobierno estuviese en manos de su esposa María Luisa de Parma y de su valido,Manuel Godoy.


OBSERVANCIA DE LA LEY.

Ahora el interés de la Corona en cuestiones de minería se refleja que la “Observancia de la ley precedente, con otras declaraciones para el beneficio de minas de carbón de piedra”, en Real decreto de 18 de Agosto y Cédula del Consejo de 15 de Septiembre de 1790[6].









Fig.4.- Retrato de Carlos IV, por Francisco de Goya (c.1789). Óleo sobre lienzo, 127 cm x 94 cm, Museo del Prado, Madrid.



El Director General de Minas expone al rey los inconvenientes que podían resultar del acatamiento de la ley anterior, la Real Cédula expedida en 26 de Diciembre de 1789 sobre las minas de carbón de piedra, sobre lo respectivo sobre todo a cala y catas; en consecuencia y mientras tanto se aprueba la nueva ordenanza general de minas, Carlos IV expide una Real Orden con data de 28 de Noviembre del mismo año en la que resuelve que se deberá acatar lo dispuesto pero se añade la voluntad regia de que se permita a cualquiera hacer calas y catas con el objetivo de buscar minas, pero obligándose a pagar los daños que hiciesen al dueño de la tierra y mina. Una vez descubierta la mina, el dueño tendría preferencia en su beneficio de querer explotarla, siempre que acate lo establecido en “modo y arte”. El plazo para el comienzo de las labores tras haber sido notificado el propietario de los terrenos y mina de su existencia y posible aprovechamiento se estimaba en seis meses, el propietario quedaba comprometido a hacerla “producir todo el fruto de que sea capaz”, y si no quisiese hacerlo o no estuviese en condiciones de afrontar los gastos de una explotación, la explotación sería adjudicada al descubridor si éste estuviese en condiciones de afrontar tal empresa, si no se adjudicaría a quien fuese capaz de llevar a cabo la explotación; estando obligado a contribuir al dueño del terreno en razón del terreno ocupado con la mina en explotación y los edificios necesarios dependientes de la misma; un diez por ciento del carbón extraído habría de ser para el dueño del terreno deduciendo los gastos; o bien se ajustaría con el propietario un tanto anual en concepto de arrendamiento del terreno mientras subsista la mina, en tanto la misma fuese productiva. Caso de no convenir ninguno de estas opciones, el terreno se habría de poner en venta considerando su superficie y lo que haya sobre ella, el pago se efectuará al propietario o se contribuirá a éste con un interés a razón del cinco por ciento al año.

Todo lo cual se entendía estipulado con respecto a las minas de carbón de piedra descubiertas desde la fecha de la Cédula, no así para las que estuviesen en explotación con anterioridad a la expedición de la misma.


LIBRE COMERCIO Y REGLAS PARA EL BENEFICIO DE LAS MINAS.

Carlos IV por Resolución en Consejo de Estado y Cédula de 24 de Agosto de 1792 sobre Libre comercio del carbón de piedra y reglas para el beneficio de sus minas, juzgando el Consejo, que el asunto de minas de carbón de piedra tenía ya toda la instrucción y claridad necesarias para determinarse definitivamente y separadamente de todas las demás minas; y entendiendo que el bien común del reino y el “derecho sagrado” de la propiedad exigen su simplificación, excusándolo de formalidades y reglamentos que al cabo no hiciesen más que entorpecer trabajo y beneficios de propietarios, explotadores y comerciantes, se establece que independientemente de la facultad concedida a las leyes y ordenanzas en tema de minas cualquier clase, aunque no se nombrasen expresamente en las mismas, pertenecen a la Corona; las de carbón de piedra serán de libre aprovechamiento, como lo eran por costumbre inmemorial las de hierro “y otras substancias que se extraen del seno de la tierra”, aunque la Corona conservará la suprema regalía de incorporar en sí la mina o minas que necesitase o conviniese para uso de la Marina Real, fundiciones, máquinas y otro objeto cualquiera de servicio público. Las que estuvieren en terrenos baldíos se incorporarán sin recompensa; pero si fueren de concejos, comunidades o propietarios particulares, se les entregará su justo valor[7]. Los dueños directos, propietarios de los terrenos donde haya minas de carbón, sean concejos, comunidades o particulares, las podrán descubrir, laborear y beneficiar por sí o permitir que otros lo hagan, arrendarlas o venderlas a voluntad, sin más licencia ni formalidad que la que necesiten para explotar, arrendar o vender el terreno que las contenga; haciéndose todo por contratos y avenencias libres en que las partes se concierten entre sí sobre las condiciones, el tiempo y el precio o por almonedas públicas, cuando los terrenos sean concejiles, y en los demás casos que previenen las leyes.

Siempre que sea dentro del reino el comercio será libre, tanto al por mayor como al menor, y el carbón que se extraiga de las minas no llevará cargas de derechos reales ni municipales de ninguna especie, siendo también libres de rentas reales los que se extraigan en buques españoles por cualquier puerto hacia otros puertos del imperio español, y aun para el extranjero, siendo que el tráfico se efectúe siempre en barcos españoles; pero si la extracción se hiciese en buques extranjeros, se les cargarán y exigirán los derechos de rentas generales y demás impuestos que existan o se impusiesen en lo sucesivo sobre la extracción de frutos en naves extranjeras.

Para favorecer el tráfico de este género por mar, los buques españoles dedicados a ello siendo de lugares donde haya matrícula, podrán llevar una tercera parte de marinería terrestre, siempre que los dueños no la encuentren matriculada por los mismos salarios. Son los Ministros de Marina de las provincias los encargados de formar nómina de estos marineros terrestres, para que, sin obligarlos al servicio de la Real Armada en los casos comunes, sean los primeros que en los servicios extraordinarios y cuando no alcance la marinería matriculada, concurran a tal servicio, mediante las gracias que se les conceden, en perjuicio del privilegio que goza la marinería matriculada de ser ella sola quien disfrute las “ventajas” del mar. La Corona se esmeró en reducir a matrícula a todos aquellos que realizaran actividades relacionadas con el mar y según la R. C. de Privilegios e Instrucción de 1737, los responsables de los departamentos, o en su defecto, los Ministros de Marina eran quienes debían asumir las funciones gubernativas y judiciales relativas a los matriculados. Como gracias o beneficios de matrícula están los concernientes a la concesión del fuero militar a todos los matriculados, e indulto general a los desertores, tanto de buques de guerra como mercantes, si se presentaban en un plazo de 6 meses. Las matrículas realmente son un empadronamiento que viene a significar un estricto control de todos los implicados en actividades relacionadas con el mar y el compromiso y obligación de servir al Estado cuando fuera necesario, al igual que suponía la concesión de ciertos privilegios, entre los que figuraban la exención en el sorteo de quintas para ejército de tierra, la dispensa a los matriculados de alojar tropas en su casa y, lo más importante, sólo aquellos inscritos en la Matrícula podían dedicarse al comercio, la pesca y la construcción naval.

Por el artículo segundo de la R. C. 13 de Abril de 1790, expedida para fomentar el comercio y la marina mercante, se excluyeron de las concesiones graciosas los buques que con tonelaje inferior a cien toneladas; considerándose muy conveniente promover por todos medios la extracción y tráfico de los carbones minerales así como procurar que se fuese formando una marinería carbonera, particularmente en las costas del Océano. Se declara, un premio de trescientos reales para los buques de construcción española y propietario español o domiciliado, de cualquier cabida, mientras no bajase de cincuenta toneladas, y que en el curso del año hagan dos viajes con carga entera y única de carbón desde cualquier puerto de una provincia a otro de fuera de ella en la Península, incluso incluyendo a Portugal, o un viaje a puerto extranjero. La gratificación sería abonada por los administradores de las aduanas de los puertos de embarque, y debería quedar constancia de donde se hizo la descarga. Los mismos Administradores deberían dar cuenta a fin de año a la Dirección General de Rentas del Número de gratificaciones, y de las cantidades pagadas por ellas.

La Corona procura el incremento del tráfico tanto interior como exterior del carbón, lo que tiene mucho que ver con la abundancia, riqueza y calidad del carbón extraído de las minas, se considera indispensable facilitar los transportes, abriendo o reparando carreteras y caminos de travesía; y habilitando la navegación de algunos ríos. La Superintendencia de Carreteras debería procurar la continuación de las ya empezadas, procurar también la ejecución de otras nuevas conforme lo permitan los arbitrios destinados a este particular, estimulando también a los pueblos a que, por su propio beneficio, se ayuden, poniendo al corriente las travesías de sus jurisdicciones.

En cuanto a navegación de los ríos, la disposición estipula particularmente atendiendo al llamado Nalón en Asturias, el Ministerio de Marina deberá examinar el asunto y lo promoverá estudiándolo en expediente separado. Y con la misma separación debería promover el propio Ministerio, que en Asturias se establezca una Escuela de Matemáticas, Física, Química, Mineralogía y Náutica, con el objeto de que se difundan en aquel Principado los conocimientos científicos que se reconocen como “absolutamente necesarios para el laboreo y beneficio de las minas, y para formar pilotos que dirijan la navegación”… pues aunque ahora, por ser las minas nuevas y superficiales, se saca de ellas carbón en abundancia, no sucederá lo mismo quando se profundicen, y sea imposible beneficiarlas sin los auxilios del arte”[8]. Estas disposiciones anulan las leyes y ordenanzas anteriores sobre minas, así como las cédulas, decretos y órdenes que tratan especialmente de las de carbón de piedra, en cuanto unas y otras fuesen contrarias a lo que se establece en la última disposición, “permaneciendo en lo demás en su fuerza y vigor”.


REGALÍAS.

En tema de regalías, la Corona se hace fuerte desde tiempo inmemorial, el más remoto antecedente en legislación española es la Ley de Partidas de Alfonso X El Sabio, según la Ley 5, Título 15, partida 2a., el rey tiene el derecho dominial sobre las minas, "…no pudiendo los particulares explotarlas sino mediante licencia real la cual no constituía donación" . Avanzando un poco en el tiempo encontramos que en el Ordenamiento de Alcalá de 1384 dictado por Alfonso XI en 1384 y en el mismo reafirma la propiedad que de las minas en la Corona, los particulares no tienen derecho a explotarlas sin licencia previa de la Corona, las minas son inalienables y no pueden salir del real patrimonio, quien de igual forma tiene derecho sobre el suelo y mediante mercedes pasa la propiedad a sus súbditos y servidores. Nadie tiene derecho a explotación sin licencia de la Corona. La Ordenanza de Briviesca de 1387 promulgada por Juan I, implantó una nueva modalidad en cuanto a la forma de explorar e investigar, no siendo ya necesario licencia ni mandato, aunque debería pagarse al rey los derechos de regalía. El rey autoriza a sus súbditos para la realización de labores mineras, en concepto de regalías se pagarán las dos terceras partes de las utilidades libres. Las minas no salen del patrimonio regio y la Corona continúa teniendo pleno poder de disposición sobre las minas; la Ordenanza viene a simplificar el procedimiento para el laboreo, pagando la regalía; mientras la Corona mantiene de esta forma el derecho de disponer de las minas en favor de sus súbditos, éstos adquieren sobre las mismas una especie de usufructo, un dominio útil (Amorer, 1991).

Ya en el siglo XV, el Papa Alejandro VI expide la Bula Noverint Universi en 4 de mayo de 1493, fue dictada para salvar los conflictos entre España y Portugal con objeto de sus descubrimientos. Se reconocía a la Corona de España, a partir de 1492, la propiedad sobre las sierras que descubriese según un meridiano trazado a cien leguas al Oeste de las Azores. Las sierras y minas de América quedaron sujetas a un régimen especial; las sierras se enajenaban y las minas se concedían en explotación, por medio de "mercedes reales" mediante las que los interesados se obligaban a prestar a los señores determinadas regalías”.

En el siglo XVI la Carlos I con su Real Cédula de 9 de diciembre de 1526 viene de nuevo a confirmar la propiedad de la Corona sobre las minas de América, incorporadas a la Real Corona, conforme le fuera acordado por la Bula Noverint Universi, teniendo los particulares solo el derecho a su explotación. Y a fines de siglo, en la Ordenanza de Valladolid de 10 de enero de 1559, Felipe II, en Valladolid establece -refiriéndose a las explotaciones de oro, plata y azogue de estos reinos de España-, la propiedad solemne de la Corona sobre las explotaciones mineras, ya estuviesen en terreno realengo o de señoría, abadengo, público o concejil, o en territorio particular de los vecinos de la Corona. A fines del XVI Felipe II promulga las Ordenanzas de San Lorenzo de 22 de agosto de 1584, su acción se extenderá desde el territorio inicial castellano al resto de España y Ultramar hasta 1825 [9]; y deroga todas las leyes y ordenanzas anteriores, fortaleciendo el concepto de propiedad de la Corona sobre las minas, aunque se refieren a las minas de metales.

La Recopilación de Indias de 18 de mayo de 1680, sancionada por Carlos II por R.C. 18 de mayo de 1680, contiene compilación de leyes y ordenanzas de España aplicadas a Indias. Con Carlos III se promulgan las Ordenanzas de Minería de Nueva España de 22 de mayo de 1783 para la Dirección, Régimen y Gobierno del Importante Cuerpo de Minería de Nueva España y su Real Tribunal General. Aunque elaboradas para México tuvieron vigencia en casi la totalidad de las colonias americanas, atribuyéndose la Corona la propiedad de las minas metálicas o no metálicas, especialmente el carbón. El régimen de descubrimiento y denuncia de minas se reconocía para los "vasallos de los Dominios de España e Indias". Los extranjeros, para ejercer esta actividad debían obtener la carta de naturaleza o expresa Real Licencia, la facultad de investigar y explorar ya estaba dada por la Ordenanza de Briviesca de 1387. Carlos IV por Resolución y Cédula del Consejo de 5 de Agosto de 1793 declara que aunque la Corona conserve la suprema Regalía que le pertenece de incorporar en sí algunas de las minas de carbón, no ejercerá tal derecho más que llegado el caso compensando al dueño de la tierra con su justo valor o admitiendo la cesión que espontáneamente se le haga. El usufructo y aprovechamiento de las minas de carbón de piedra sería del Concejo, parroquia, persona, etc. a quien perteneciere el usufructo y aprovechamiento de las demás cosas que produce el terreno donde se encuentran las minas, sin diferencia alguna; quedando prohibida la enajenación de las minas de carbón sin la debida facultad que se concederá siempre por motivos justos y útiles o provechosos, siendo expedida tal licencia por el Consejo Real. Si los vecinos no quisiesen explotarlas por sí mismos, podrán arrendarlas a subasta por un tiempo establecido que no deberá pasar de nueve años. En tales casos, nadie tendrá derecho de preferencia ni tanteo y el producto de tal enajenación deberá aplicarse en cosas necesarias y útiles al Común, como podrían entenderse la construcción de puentes o abrir y arreglar caminos.


CONCLUSIONES.

Asistimos a la promoción de la explotación de las minas de carbón, sobre las cuales se legisla a veces separada y a veces paralelamente al resto de las explotaciones, con el denominador común de la concesión de gracias y privilegios por el hecho de ser consideradas propiedad de la Corona, regalías, derecho particular y privativo que tiene el rey en su estado, suponiendo preeminencia, prerrogativa o excepción particular y privativa que en virtud de suprema potestad ejerce un soberano en su Estado. Pero las regalías tienen otra versión, la de los privilegios o excepciones de cualquier clase que disfruta alguien en orden a algo, por ejemplo la promoción de la minería del carbón. Del estudio de la legislación desde el siglo XIV hasta la Edad Contemporánea no se deduce sino proteccionismo, fomento de esta actividad tanto en gratificaciones a explotadores, como en promoción del comercio interior y exterior, como en fomento también de exploraciones, investigaciones y estudios e instrucción en la materia. La legislación española permitió la libre exploración y descubrimiento de minas a toda persona hábil de los dominios españoles tanto de España como de Indias, exceptuando extranjeros, órdenes religiosas y funcionarios con jurisdicción en territorio de las minas.


BIBLIOGRAFÍA.

.-Ayala, Manuel José de: Noticia de las facultades y exempciones del superintendente de minas.

.-Baltasar Rodríguez, Juan F.: Las Juntas de Gobierno en la Monarquía Hispánica (siglos XVI-XVII): Madrid, 1998.

.-Bermejo Cabrero, José L. “Superintendencia en la Hacienda del Antiguo Régimen”. Anuario de Historia del Derecho Español, 1984.

.-Matilla Tascón, Antonio: Historia de las minas de Almadén. Vol. II: Desde 1646 a 1799: Madrid, 1987.

.- 1745 N.R.L.E., 1745 Título XX. De las minas de carbón de piedra. L EY I.

. –N.R.L.I. León Pinelo, Antonio de; Solórzano Pereira, Juan de; sancionada por Carlos II (1665-1700) mediante una Prágmática, firmada en Madrid, de 18 de Mayo de 1680.



[1] Novísima Recopilación de las Leyes de España, en adelante NRLE, Título XX, Ley I, Cárlos III por Resolución a Consulta de 20 de Mayo y Cédula de la Junta de Comercio de 15 de Agosto de 17 80: Beneficio de las minas de carbón de piedra y concesión de privilegios y gracias por veinte años para fomentarlo.

[2] Opus cit.

[3] Opus cit.

[4] NRLE, Título XX, Ley II, Real Orden de 28 de Noviembre y Cédula del Consejo de 26 de Diciembre de 1789: Reglas para el beneficio de las minas de carbón de piedra.

[5] Opus cit.

[6] NRLE, Ley III, R. D de Carlos IV de 18 de Agosto y Cédula del Consejo de 15 de Septiembre de 1790: Observancia de la ley precedente, con otras declaraciones para el beneficio de minas de carbón de piedra

[7] NRLE, Libro IX, Título XX, Ley IV, Carlos IV por Resolución en Consejo de Estado y Cédula de 24 de Agosto de 1792 sobre Libre comercio del carbón de piedra y reglas para el beneficio de sus minas.

[8] Opus cit.

[9] NRLE, Tomo IX, Ley III y NRLI, Ley II.